Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Diciembre de 2015, expediente FCT 016001857/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001857/2010/TO1/CFC1 Registro Nro. 2514/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del años dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 295/308 en la presente causa N.. FCT 16001857/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “VELAZQUEZ, M.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 28 de mayo de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 4 de junio del mismo año, en cuanto aquí interesa, resolvió: 1º)

RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por la Defensa; 2º) CONDENAR a M.A.V., a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y multa de pesos tres mil ($3.000,00) la que deberá

hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.) - (fs. 287/vta. y 288/293vta.).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 295/308 el doctor E.M.D.T., Defensor Público Oficial de M.A.V., que fue concedido a fs. 309 y mantenido en esta instancia a fs. 314 por la Defensora Pública Oficial Eleonora A. Devoto.

III. El recurrente encausó sus agravios por la vía prevista en el art. 456, inc. 2), del C.P.P.N.

Sostuvo que se arribó a una interpretación arbitraria de los elementos probatorios colectados en Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA autos, resultando irrazonables las apreciaciones fácticas y probatorias que realizó el a quo.

El impugnante fundamentó sus agravios sobre la base de la expresión de tres motivos:

  1. Nulidad por desconocimiento del origen de la investigación y legalidad de la misma y omisión o falta de comunicación a las autoridades judiciales.

    Adujo que el procedimiento desarrollado por Prefectura Naval Argentina es nulo en virtud de haberse iniciado a partir de información de la cual se desconoce cómo fue obtenida, cuál fue el origen de las mismas, siendo además que no fueron plasmadas en ningún expediente administrativo, y toda vez que no fueron puestas en conocimiento de manera previa del juez y fiscal (art. 186 y 230 del C.P.P.N.).

    Agregó que el procedimiento no fue “público de prevención” sino un operativo montado intencionalmente con el propósito de interceptar el vehículo marca Volkswagen, modelo F., que conducía V., que supuestamente transportaría mercadería ilícita.

    Dijo que se ha violado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), toda vez que la defensa se ve en la imposibilidad material de corroborar el acto que diera inicio en las actuaciones, como acto impulsor válido tendiente a acreditar fehacientemente cómo obtuvo la autoridad el conocimiento de la existencia del ilícito, y su legalidad.

    Por lo normado en el art. 172 solicitó que se declare la nulidad de todos los actos posteriores al atacado, por ser consecuencia de un acto nulo: “son ineficaces tanto el acta de secuestro formalmente valida como los testimonios vertidos, si al conocimiento acreditado en la primera y visualizado en los segundos se llegó por un acto ilegal”.

  2. Nulidad por la ausencia de motivos para requisar y detener.

    Se agravió principalmente de que a su juicio el relato prevencional valorado en función de las Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001857/2010/TO1/CFC1 declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción y también en el plenario, permiten demostrar que su asistido fue seguido, interceptado y detenido sin que concurran circunstancias previstas y concomitantes que razonable y objetivamente autoricen esa medida.

    Manifestó que las excepciones para que la detención y la invasión a la privacidad de las personas sin orden judicial sean conforme a derecho, están reguladas en el Código Procesal Penal de la Nación, en sus arts. 230 bis, 284, entre otros, los que no se verifican en las presentes actuaciones.

    Indicó que en el caso de autos, no se encuentran acreditadas las tareas investigativas previas por las que obtuvo la información, determinantes a la hora de desplegar el operativo por parte de la Prefectura Naval Argentina y la Delegación de Investigaciones de la Policía de Corrientes.

    Señaló que no existió denuncia anónima, y, aún existiendo, tampoco ello autoriza a detener la marcha de un vehículo determinado, y requisarlo, ya que sería un antecedente peligroso para el ejercicio de los derechos constitucionales. No importa si con posterioridad a ese acto aparecen elementos demostrativos de la existencia de un ilícito, dado que la transgresión constitucional que se encuentra consumada.

    Que las fuerzas de seguridad intervinientes actuaron en desmedro de las garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, ya que lo hicieron sin prever los resguardos mínimos exigidos a un obrar diligente y conforme están obligados a hacerlo.

    En consecuencia, a su modo de ver, no existieron razones válidas para el procedimiento realizado por los funcionarios de Prefectura Naval Argentina en conjunto con la Policía de Corrientes, quienes no tenían canes adiestrados para la detección de narcóticos y no se trataba de un operativo público de prevención conforme lo autoriza el art. 230 bis del Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.C.P.P.N.L. y llanamente persiguieron al vehículo y montaron un supuesto operativo público, a los únicos fines de detener un determinado y cierto rodado, que en ningún momento intentó darse a la fuga, o tener maniobras evasivas.

    Añadió que en el caso no se dan las excepciones de los arts. 230 bis y 231 in fine y 284 del C.P.P.N.

    para legitimar la actividad prevencional con la que se dio inicio a las presentes actuaciones.

    Concluyó que ni la detención, ni la requisa, ni el secuestro de los elementos, debieron haber dado origen a la instrucción de la causa; pues encontrándose viciado de nulidad el procedimiento de detención y requisa (arts. 167 y 168 del digesto de rito), tal déficit se extiende a todos los actos consecutivos que de ella dependieron (art. 172 del código de forma).

  3. Nulidad por uso desmedido de la fuerza.

    Citó lo dicho por su asistido, quien en la declaración prestada en etapa instructoria, expresó:

    … el que me cruza el auto, se baja y me apunta con un arma, estaban de civil y ahí pensé que me estaban por robar o asaltar…

    […] “… me pisan luego las dos manos atrás y en ese momento el hombre gordo que comente antes, me tira un tiro al lado de mi cabeza, que me queda zumbando el oído…”.

    Alegó en el caso que nos convoca que se trató

    al imputado sacándolo a la fuerza del auto que conducía, y que habrían efectuado disparos con armas de fuego, muy cerca de su cabeza, al punto de dejarle zumbando el oído, boca abajo, en el pavimento, con las manos atrás, sin que exista un motivo razonable para semejante accionar inhumano en contra de VELÁZQUEZ, torna nulo el procedimiento por el uso indebido de la fuerza (art. 184, inc. 11), del C.P.P.N.), ya que el modo y las formas en que actuaron los miembros de las fuerzas de seguridad distan de garantizar el debido y leal respeto por las normativas vigentes en defensa de las garantías constitucionales.

    Señaló que, además no se plasmaron Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001857/2010/TO1/CFC1 circunstancias previas y concomitantes que objetiva y razonablemente hayan permitido acordar una necesidad de urgencia o peligro de fuga para que las fuerzas actúen de forma en que lo hicieron.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 316/320vta. el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante ante esta Cámara, doctor F.D., quien fundadamente adhirió a todos los agravios presentados en el recurso de casación interpuesto, solicitando se haga lugar al mismo.

    Agregó que es notorio que la información obtenida por la prevención no haya sido comunicada al juez o al fiscal de turno, conforme lo prevé la norma del art. 182 en función del art. 186 del ritual cuando ella fue recibida varias horas antes de comenzar el procedimiento de autos, lo cual significa la total carencia del más mínimo control por parte de los operadores jurídicos, y torna nulo el procedimiento en virtud de la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad.

    Añadió que la falta de requerimiento o ausencia inicial de impulso fiscal en los términos de los arts.

    180, 188 y 195 del código de forma, torna nulo todos los actos que le prosiguieron como consecuencia de tal carencia...

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