Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Octubre de 2015, expediente CCC 071013/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 71013/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1990/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.422/430 y 431/485 de la presente causa N.. 71013/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “QUISPE LUJAN, J.E. Y OTRO s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad de Buenos Aires, en la causa N° 4.295 de su registro interno, resolvió, en lo que aquí interesa, con fecha 18 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19 de diciembre de ese mismo año: “...

  2. Condenar a J.E.Q.L. y a E.D.L.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautores del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas (Art. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45 y 166 inciso 2 párrafo tercero del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal)”.

  3. Condenar a D.A.A.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con costas (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45 y 166 inc. 2 párrafo tercero del Código Procesal Penal).

  4. Condenar a D.A.A.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo precedente y de la pena única de tres años de prisión, recaída el 30 de abril de 2014 en la causa Nº 0—065084—13 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 10 de Lomas de Z., abarcativa, a su vez, de la de tres años de prisión impuesta en esos actuados en orden al delito de robo en poblado y en banda, y de la de un año y dos meses de prisión en suspenso –

    cuya condicionalidad se revocó— impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 29 en la causa nº 3883/3929/4073/4088 el 3 de diciembre de 2013, por ser considerado autor de los delitos de robo en grado de tentativa y coautor de los delitos de robo y robo en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 1 (artículo 58 del Código Penal).

    V.D. la inmediata libertad de J.E.Q.L. y E.D.L.S.…” (Cfr. fs. 402/420).

  5. Que contra esa resolución interpusieron recurso de casación la doctora M.P., defensora pública oficial de D.A.A.R. y el fiscal general, doctor Oscar A. Ciruzzi (Cfr. fs. 422/430 y fs. 431/487), que fueron concedidos por el tribunal de la instancia precedente (Cfr. fs. 486/487).

    1. Al presentar sus agravios, la defensa del imputado A.R. fundó su recurso en el art. 456 inc. 2do. del Código Procesal Penal de la Nación.

      La recurrente señaló que la sentencia resultó arbitraria, toda vez que no se encuentra debidamente fundamentada en la sentencia la materialidad del hecho y la consiguiente autoría por parte de su defendido.

      En particular, se quejó de que la responsabilidad de A.R. en el hecho sólo surge de los dichos del A.G. y que no existen en autos elementos de prueba que sustenten su testimonio.

      Agregó que tampoco fueron incautados en poder de su pupilo elementos que lo vincularan al suceso ni se encontraba vestido “de la misma manera” y que el desconoció haber participado del hecho.

      Conforme ello, citó el principio de “in dubio pro reo”.

      En otro orden de ideas, la defensa entendió que en el caso la fundamentación de la pena resultó arbitraria y se violaron las reglas de los arts. 40 y 41 del C.P.

      Concretamente, dijo que se tomaron como circunstancias agravantes de la pena situaciones que no fueron introducidas por parte del fiscal general y que no se consideraron diversas atenuantes, que individualiza.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Al presentar su recurso, el representante del Ministerio Público Fiscal fundó sus agravios en ambos extremos del art. 456 del C.P.P.N.

      El recurrente cuestionó la calificación legal elegida por el “a quo”

      y consideró que el hecho investigado “permite” ser tipificado como robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego. Al respecto, sostuvo que los jueces de la instancia anterior no merituaron los resultados de la pericia realizada por la División Balística de la Policía Federal Argentina, que incorporaron al debate. A su vez, entendió que dicho delito concursa de manera ideal con la tenencia compartida de arma de fuego de uso civil.

      Por otra parte, manifestó que, en la calificación escogida por los jueces debió haberse agravado la conducta de los imputados por haberse cometido el robo en lugar poblado y en banda, agravantes que quedaban subsumidos en la calificación propuesta por dicha parte.

      Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 71013/2013/TO1/CFC1 La impugnante también se quejó de que el “a quo” concluyó que el delito quedó en grado de conato, fundándolo en un criterio subjetivo de medición del tiempo necesario para disponer de los bienes sustraídos.

      Por último, se agravió de la mensuración de la pena realizada por los sentenciantes.

      Hizo reserva de caso federal.

  6. Que a fs. 490/491 se mantuvieron los recursos de casación interpuestos (arts. 451 y 465 del C.P.P.N.), y a fs. 174 se pusieron los autos a estudio en Secretaría por diez días (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.).

    Que durante el término de oficina se presentó el fiscal general de casación, doctor R.O.P., quien fundadamente solicitó que se haga lugar al recurso del señor fiscal de la instancia anterior (fs. 493/495).

    En la misma oportunidad se presentó la defensora oficial, doctora M.P., en representación de D.A.A.R., quien consideró

    que el recurso de la fiscalía es inadmisible, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no tiene constitucionalmente el derecho al recurso ante una sentencia absolutoria. También solicitó que no se tenga presente la reserva de caso federal introducida por dicha parte.

    Por otro lado, la defensa de A.R. se quejó de la subsunción típica en el pedido de calificación legal y del pedido de pena efectuados por el señor fiscal interviniente.

    Finalmente, consideró arbitraria la mensuración de la pena efectuada.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. (Cfr. fs. 501) se designó audiencia para que las partes informen (Arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N) –Cfr. fs. 503—, oportunidad en la cual la defensa oficial presentó breves notas.

    A fs. 509, con fecha 27 de agosto de 2015, se designó audiencia de conocimiento directo (Art. 41 del C.P.), respecto de los imputados J.E.Q.L., E.D.L.S. y D.A.A., celebrándose dicha audiencia sólo con D.A.A.R.(.. fs. 514).

    Con relación a los imputados S. y Q.L., con fecha 22 de septiembre de 2015 se suspendió el trámite del recurso, toda vez que no fue posible dar con los nombrados (Cfr. fs. 524).

  8. Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de resolver respecto al imputado D.A.A.R.. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 3 de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  9. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimada para impugnarla (art. 458 y 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Sobre el particular, y con relación al agravio introducido en término de oficina por la defensa de A.R., quien cuestionó la capacidad del Ministerio Público Fiscal para recurrir la sentencia en análisis, corresponde recordar que, conforme lo dispuesto en el art. 458, inc. 2 del C.P.P.N. –cuya constitucionalidad no fue cuestionada—, dicha parte se encuentra legitimada para ello.

  10. Superado el juicio de admisibilidad, con carácter liminar, cabe recordar que, conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio y en cuanto aquí interesa, se atribuyó a J.E.Q.L., D.A.A.R. y a E.D.L.S. haber sustraído, mediante el empleo del revólver marca “Galand”, calibre .22, serie U8048, la suma de diez mil pesos ($10.000) pertenecientes a H.S.P. y a P.D.Y..

    El hecho investigado aconteció el día 13 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 06:10 horas, en el taller de costura sito en la calle I. 4140 de esta ciudad, oportunidad en la cual E.D.L.S. consiguió

    ingresar a la fábrica de mención debido a que la empleada N.M.G. le había permitido el acceso, pues él había trabajado allí unos días. Una vez dentro, comenzó a preguntar por la dueña del lugar, H.S.P., para luego abrir repentinamente la puerta y permitir el ingreso a Q.L. y A.R., quienes se encontraban armados.

    Luego, los imputados redujeron a G. y a C.M.P. y se dirigieron a...

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