Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Octubre de 2015, expediente FSM 003866/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 3866/2006/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1985/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2382/2388 vta.

y fs. 2389/2406 de la presente causa FSM 3866/2006/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “SIMONETTI, M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, con fecha 5 de noviembre de 2013, resolvió –en lo que aquí interesa-: “[…]

VII.- CONDENANDO a F.H.F., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto en los arts. 174 inc.

5, en función del art. 173 inc. 7 del CP, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica en carácter de coautor (art. 293 CP), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, en suspenso, INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA, y al pago de las costas del proceso (arts.

26, 29 inc. 3, 174 último párrafo del CP, 530 y 531 CPPN); […]

XI.- CONDENANDO a R.O.C., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto en los arts. 174 inc.

5, en función del art. 173 inc. 7 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en suspenso y al pago de las costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3, 530 y 531 CPPN) […]” (cfr. fs. 2279/2326).

Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

II. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación los doctores A.G.B. y J.A.O., asistiendo técnicamente a F.H.F. y a R.O.C., respectivamente.

Por un lado, la defensa particular de F.H.F. planteó la prescripción de la acción penal expresando que en el caso “…entre los autos de citación a juicio dispuestos en las causas acumuladas -23 de agosto de 2007 en la causa nº 1868 y 24 de octubre de 2007 en la causa nº 1863 y su acumulada 1876- y el dictado de la sentencia de condena ha transcurrido el plazo de 6 años previsto para el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto en los artículos 174, inciso 5º, en función del artículo 173, inciso 7º, del Código Penal, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal)” (fs. 2385 vta.).

Sostuvo que “…el señor F.H.F. se desempeñó como Auditor Interno Titular del Hospital B.S. desde enero de 1995 hasta junio de 2000, es decir dejó su cargo más de 7 años aproximadamente antes de ambos autos de citación a juicio, por lo que cabe concluir que en nada pudo influir respecto de la investigación de autos” (fs.

2386 vta.).

Concluyó que “…el término de seis años computable operó entre la fecha de los autos de citación a juicio dispuestos en ambas causas acumuladas (23/8/2007 y 24/10/2007) y la fecha en que se dictó la sentencia (5/11/2013), en tanto que durante dicho lapso el imputado no cometió otro delito” (fs. 2387).

Por otro lado, consideró violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable previsto en el art.

8.1. de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.yP (fs.

2387).

En virtud de todo lo expuesto en el recurso Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 3866/2006/TO1/CFC1 presentado, solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de sobreseimiento respecto de F.H.F..

Por último, hizo reserva del caso federal.

Por su parte, la defensa de R.O.C. planteó la errónea aplicación de los arts. 45, 174 inc. 5, en función del art. 173 inc. 7 del C.P. y los arts. 123, 357, 383, 399 y 431 bis del C.P.P.N.

Expresó que el tribunal interviniente interpretó de manera errónea la prueba colectada en autos, a fin de determinar la existencia de un perjuicio económico para el Estado Nacional a partir de la cifra de precios que se abonó en el marco de la licitación privada 2/98, convocada por la Dirección Nacional del Hospital B.S..

En tal sentido, manifestó que el “a quo”

efectúo una errónea interpretación de los “pasos”

seguidos al tiempo de formularse la contratación a los que calificó de maniobras y artificios tendientes a adjudicar inequívocamente la contratación a una empresa perteneciente a un determinado grupo empresario.

Dijo que el “a quo” efectuó una errónea valoración del contenido de los informes efectuados por los distintos peritos de obra que intervinieron en las presentes actuaciones.

Adujo que la afirmación efectuada por el “a quo” en torno a la falta de planificación o ausencia de proyectos de obra previos a la licitación 2/98 resulta errónea en tanto la necesidad de realizar obras en el Hospital Baldoromero Sommer a fin de refuncionalizar las estructuras hospitalarias fue considerada mediante varios actos administrativos dictados en el marco de la Dirección del Hospital mencionado.

Asimismo, el recurrente expresó que “…

resulta evidente que el Hospital Sommer poseía los antecedentes de obras necesarios y se encontraba autorizado por el Poder Ejecutivo para la realización Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA de las mismas, atento que por Leyes aprobatorias de los presupuestos de los distintos años, se le asignaba partida presupuestaria, con clara imputación, siendo estos distribuidos a través de los actos normativos…”

(fs. 2393).

Remarcó, además, la capacidad y autorización que poseía el Hospital B.S. para el desarrollo de obras públicas en tanto había sido inscripto como Hospital Público de Autogestión.

En cuanto al objeto y monto de la contratación, considerados indefinidos por el “a quo”, el recurrente indicó que dichos elementos se encontraban especificados concretamente en el pliego de bases y condiciones que diera origen a la licitación, en tanto de allí se desprendía el marco y finalidad en la que se desarrollaría la obra y el sistema de unidad de medida.

Indicó que el objeto de la contratación se encontraba especificado concretamente en el pliego de licitación que hacía alusión a las obras y refacciones a realizarse en el Hospital Baldoromero Sommer. Y agregó que el “llamativo amplio objeto” alegado por el “a quo” fue consecuencia de la coordinación de todos los ámbitos, factores y trabajos a realizar en las distintas áreas.

Agregó que la licitación 2/98 se desarrolló

conforme el marco legal previsto en la Ley de Obra Pública nº 13064 y su decreto reglamentario 19324/49 junto con las exigencias de las leyes 24.354 de Inversiones Pública y su reglamentación (Decreto 720/95).

Consideró que las obras públicas a realizarse en el Hospital B.S. se encontraban expresamente excluidas de la exigencia del sistema de precio testigo, al que alude la resolución 55/96 de la SIGEN; por lo que “mal puede decirse que se omitió

requerir los precios testigos a la Sigen, para la confección del pliego de Bases y condiciones” (fs.

2396 vta.).

Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 3866/2006/TO1/CFC1 A ello, agregó que en estos casos de obras públicas es imposible la determinación de un precio testigo.

En cuanto a la publicación del llamado a licitación, el impugnante señaló que en el caso se ha dado cumplimiento a los plazos establecidos por la ley.

Agregó que “…las consideraciones sobre las eventualidad que pudieron ocurrir, a las cuales acude el a quo, deben desestimarse desde que no existió

ninguna empresa que objetó o impugnó los plazos, mostró interés en la licitación, o que supuestamente perjudicada por los términos fijados, no pudo presentarse a cotizar” (fs. 2395 vta.).

En cuanto a la cesión del contrato de licitación 2/98 efectuada por la empresa CGF S.A. en favor de CAERO S.A., el impugnante criticó que el “a quo” hubiera evaluado dicha trasferencia como negativa alegando que la cesión fue autorizada por el propio Hospital y estuvo motivada en el atraso de pagos adeudados por el nosocomio a la firma CGF S.A.

Luego, el recurrente manifestó que el “a quo”

incurrió en una errónea valoración al momento de calcular un perjuicio económico para el Estado Nacional en tanto no consideró el coeficiente de la obra ni las notas compensatorias.

Asimismo, entendió que en base a una evaluación de las pericias realizadas en autos, los valores y coeficientes previstos en el pliego resultaban razonables y objetó la afirmación realizada por el “a quo” al considerar la existencia de sobreprecios.

Indicó que la comparación efectuada con los precios que surgían de la Revista Vivienda resulta errónea en tanto la construcción en un Hospital resulta ser mucho más compleja.

Por último, consideró que de la sentencia recurrida no se desprende cuál es la conducta que se le imputa a C., ni cuál fue su participación en el Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ...

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