Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 10 de Septiembre de 2015, expediente CCC 009785/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 9785/2011/TO1/CFC1 “S., P.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1538/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

9785/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “S., P.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; en tanto que la defensora particular doctora K.Y.P.G. asiste técnicamente a P.M.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de P.M.S. a fs. 1095/1115, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 28 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, resolvió “

    I. Condenar a P.M.S. … a la pena de un año de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el término de dos años y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de vejación (art[s]. 26, 29 inc. 3, 45 y 144 bis del Código Penal)…”

    (fs. 1062/1063 vta. y 1064/1085 vta.).

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs.

    1117/1118 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 1124.

  2. - La recurrente indica que “Cuando un juego armonioso de presunciones no puede sustituir ni reemplazar el plano objetivo de esta prueba, siendo que todo lo que es justificado no es antijurídico, sin lugar a dudas de lo que se estaría hablando no es del delito de vejaciones, sino podría ser en todo caso exceso de legítima defensa (art. 34 y 35 del C.P.N.), conforme a la actuación y procedimiento que requirió el Auxiliar de la Justicia ante la resistencia que oponía el ciudadano R. por ser aprehendido por cometer un ilícito”.

    A continuación, se agravia de la filmación obrante en autos, señalando que “…la misma no constituye como material de probanza concluyente o con[d]ucente, por cuanto ella esencialmente es inequívoca al encontrarse en principio editada y en segunda instancia no se ha preservado la prueba desde su aspecto jurídico” (sic).

    Añade que “En el debate oral se ha ventilado los agravios del Sr. Ríos de los cuales surge graves contradicciones de todas sus lesiones y aun así he de resaltar que la lesión sufrida en la nariz la cual recorrió todos los medios de difusión la misma la certifico como devenida de un punta pie, no conteste con todos sus dichos, que así mismo jamás logro reconocer a un solo autor en cuanto clarifico que de la mentada supuestamente golpiza sufrida, fue por parte de tres uniformados” (sic).

    Especifica que “…los segundos endilgados a P.S. se encuentran editados, por consiguientes no son reproductores de la verdad de lo acontecido, por lo tanto quien aparece de espalda sin identificar efectuando un movimiento con su pierna, el cual se puede interpretar en la posibilidad de querer mover algún posible elemento contundente que se encontrara contiguo al aprehendido, aun así pareciera que dicho movimiento habría pasado cercano a la humanidad de Ríos, no así se puede certificar que la intención fuera el de lesionar o el de prevenir Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 9785/2011/TO1/CFC1 “S., P.M. s/recurso de casación”

    por cuanto la imagen no es nítida y asimismo el Sr. Ríos no identifica a S. como el supuesto de uno de sus agresores”

    (sic).

    En otro orden de ideas, cuestiona la acusación fiscal “…desde la falta de elementos que no describen el verdadero hecho concreto en la persona de S.P., incurriéndose en falta de racionalización y eficacia en sus intervenciones, de motivación adecuada”, agregando que “No existe desde el procedimiento inicial una concreta investigación de los hechos, no existió la paridad de armas, no se observó la falta de elementos sustanciales en las pruebas aportadas por el Ministerio Público Fiscal, no se observó la inconsistencia de las declaraciones testimoniales, no se adecuó correctamente la calificación penal, lo cual comporta una evaluación incompleta de los elementos integrativos de la acusación”.

    Concluye que “…si a la filmación se la considera como elemento de prueba, la misma debe ser tratada como tal, como consecuencia de ello, si la prueba tuviera insertada algún elemento falso o erróneo, la misma se debería entender por inválida, siendo este el caso traído a estudio por cuanto se acreditó que el elemento está editado, por consiguiente la prueba fílmica (no es reproductora de los hechos reales) entonces se deduce que ésta no es ni concluyente y aún menos conducente”.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentación alguna.

  4. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual (cfr. nota actuarial de fs. 1132), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar la impugnación deducida, abordaremos a continuación los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA En tal sentido, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que "…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente por que lo han sido" (conf. causas N° 25 "Z., S.E. s/recurso de casación", Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 "Tellos, E.A. s/recurso de casación", Reg. N° 99/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).

    En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será

    nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf.

    nuestros votos en las causas N° 80 "Paulillo, C.D. s/

    rec. de casación", Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 "S.A., R.N. s/recurso de casación" Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N°

    502 "A., F. s/ rec. de casación", Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N° 1357 "C., A. s/ rec. de casación", Reg. N°

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 9785/2011/TO1/CFC1 “S., P.M. s/recurso de casación”

    70/98 del 10/3/98; N° 2124 "A., R.F. s/ rec. de casación", Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 "Grano, M. s/

    rec. de casación", Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N° 18 "V., R.D. s/rec. de casación" Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 "Z., S.E. s/rec. de casación" ya citada; N° 65 "Tellos, E. s/rec. de casación" ya citada; N°

    135 "R. de Osnajansky, N. s/rec. de casación" Reg. N°

    142/94 del 18/10/94; N° 190 "R.L., Á. s/rec. de casación" Reg. N° 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).

  2. - Previo a todo análisis, corresponde puntualizar las particulares circunstancias que rodearon los hechos ventilados en las presentes actuaciones.

    Así las cosas, no podemos dejar de mencionar que aquellos tuvieron lugar el día 7 de diciembre de 2010, durante el procedimiento de desalojo del parque Indoamericano -ordenado por la magistrada a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 26-, diligencia que se extendió desde las primeras horas de la...

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