Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 22 de Mayo de 2015, expediente CCC 057590/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 57590/2008/TO1/CFC1 “Circelli, L. y Larotonda, L.J. s/recurso de casación”

REGISTRO N° 878/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 57590/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Circelli, L. y Larotonda, L.J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; ejerce la defensa de L.C. el doctor F.A.Á., y la de L.J.L., el doctor C.M.J..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 1164/1185 y 1186/1208 vta. por las defensas de L.C. y L.J.L. -respectivamente-, contra la sentencia de fs.

1151/1158 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de esta ciudad, en cuanto resolvió: “

  1. RECHAZAR el pedido de nulidad de las escuchas telefónicas realizado por las defensas.

  2. CONDENAR a LUCIANO CIRCELLI (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (artículos 12, 29 Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 45 y 166 inciso 2º, segundo párrafo, del Código Penal y 396, 398, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. CONDENAR a J.L.L. (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, declarándolo reincidente (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 50 y 166 inciso 2º, segundo párrafo, del Código Penal y 396, 398, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  4. CONDENAR a J.L.L., a la PENA ÚNICA de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, declarándolo REINCIDENTE (artículos 12, 29 inciso 3º, 50 y 58 del Código Penal), comprensiva de la impuesta en el punto anterior y de la pena única de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas aplicada el 10 de abril de 2006 en la causa nº 2004 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1, revocándose la libertad condicional que en tal proceso se le había otorgado el 12 de septiembre de 2007. (…)”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 1213/1214 los remedios impetrados, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1220 y 1221.

3.- La defensa de L.C. encuadró su presentación recursiva en las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código de forma.

  1. En primer término, alegó la nulidad de la intervención telefónica dispuesta en la causa nº 11.636/08 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3 que diera lugar a las escuchas incorporadas al debate. En tal sentido, entendió que “existe en la resolución cuestionada un vicio in procedendo por cuanto el rechazo del planteo de nulidad no se encuentra debidamente fundamentado pues no se dio respuesta alguna a los argumentos vertidos por las defensas sino que simplemente se limitó a señalar que dicho planteo ya había sido resuelto por el juez de instrucción y la Cámara de Apelaciones y no había sido Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Sala III Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 57590/2008/TO1/CFC1 “Circelli, L. y Larotonda, L.J. s/recurso de casación”

    planteado en el momento oportuno, omitiendo considerar que por tratarse de una nulidad absoluta la misma podía ser planteada en cualquier instancia”.

    Afirmó que “la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado telefónico que presuntamente estaba a nombre de J.L.L. fue realizada sin que existiera motivo alguno para ello pues el único fundamento de la misma es la existencia de una llamada no concretada entre dicho abonado con el (…) de la persona que originariamente estaba intervenida judicialmente”.

    En ese sentido alegó que “si el único dato objetivo con que contaba la preventora era el mensaje de texto que indicaba una llamada perdida ninguna duda cabe que admitir, en las condiciones apuntadas, la interceptación de las comunicaciones de dicho abonado telefónico, constituía una desmesura, que acarrea la violación a garantías constitucionales y la nulidad del auto que ordenó dicha intervención”.

    Consideró que “por efecto del principio de trascendencia (art. 172, CPP) la invalidez aludida difunde sus efectos a la totalidad de lo actuado con relación al asistido, pues la supresión hipotética de la intervención telefónica priva de andamiaje y sustento a la sentencia condenatoria dictada, ello por cuanto de la lectura de la sentencia y las pruebas producidas en el debate no surge la existencia de un cauce independiente de investigación dado que la pesquisa se encaminó al nombrado con exclusivo sustento en el contenido de los diálogos interceptados”.

  2. En segundo término, invocó una falta de fundamentación en relación a la participación que le fue asignada a su asistido en el hecho, puesto que “se fundamenta la misma en lo que surge de la desgravación que comienza a fs. 268 cuando no se encuentra acreditado que quien utilizara el teléfono el día del hecho hubiera sido L.C.”.

    Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 3 Consideró que “[no] debe perderse de vista que no correspondía a C. acreditar que el día del hecho investigado no era él el portador del teléfono celular mediante el cual se establecieron comunicaciones telefónicas con el teléfono presuntamente utilizado por Larotonda, sino que era el representante del Ministerio Público Fiscal (…) quien debía acreditar mediante la pericia de voz correspondiente que C. era quien utilizó dicho aparato telefónico el día del hecho y que era éste quien hablaba con Larotonda”.

    Agregó que “ni durante la instrucción ni durante el debate oral el asistido pudo escuchar las grabaciones siendo que el Tribunal ha fundamentado exclusivamente la condena (…) en una desgravación realizada por personal de Policía de Seguridad Aeroportuaria que no acredita que quien utilizó el teléfono sea el asistido”.

    A su vez, afirmó que “el supuesto rol desempeñado por C. -esto es ser la persona que ingresó al banco y marcó

    a la víctima dando aviso al resto de los implicados en el robo-

    según lo declarado por la víctima del ilícito, Sra. G.K., fue realizado por la misma persona que luego al salir del banco intentara sustraerle la cartera y recibiera el disparo (…) por lo que dicha persona no puede ser otro que D.M.V.”.

    Sostuvo que “[e]l Tribunal omite las contradicciones entre las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate por los testigos K. y M. y utiliza lo declarado por K. en instrucción para hacer coincidir su declaración con la de M. y justificar así la participación del asistido en el hecho, omitiendo de tal forma que sólo pueden ser consideradas pruebas aquellas que se han practicado en el acto del juicio oral”.

    A ello agregó que “conforme la fotografía de fs.

    440/4 quien se encuentra en la entidad bancaria no es el asistido C., por lo que existe un elemento más que da cuenta que el Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Sala III Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 57590/2008/TO1/CFC1 “Circelli, L. y Larotonda, L.J. s/recurso de casación”

    asistido es ajeno a los hechos por los que fuera condenado”, solicitando en conclusión la absolución de L.C..

  3. Se agravió asimismo respecto de la pena impuesta a su asistido, solicitando un apartamiento de los mínimos legales fijados por la norma.

    En tal sentido, entendió que “en el caso concreto la aplicación de una pena de prisión al asistido resulta irracional” y que “se estaría privando de la libertad (…) a una persona que se encuentra socializada y por lo tanto no requiere de la función resocializadora de la prisión”.

    Destacó que ”no debemos olvidar que se está

    juzgando un hecho presuntamente cometido en diciembre de 2009, es decir casi cinco años atrás, con lo cual la pena impuesta no cumpliría su objetivo de resocialización”.

    En otro orden, consideró que “la figura de robo con armas de fuego (art. 166 inc. 2º segundo párrafo) prevé una pena mínima de 6 años y 8 meses de prisión y que en el caso concreto la aplicación de dicha penalidad, aun reducida por endilgarse la tentativa de dicho ilícito, compromete seriamente los principios de progresividad de las penas, proporcionalidad, igualdad y humanidad de las penas (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 CN)”.

    Afirmó que “el tope mínimo de la escala penal (…)

    constituye una punición desmedidamente agravada, violatoria de principios constitucionales y que por ende se convierte en una pena ilícita”.

  4. Por otro lado, cuestionó la calificación legal asignada al hecho (robo agravado por su comisión de un arma de fuego, en grado de tentativa, previsto en los artículos 166 inciso 2º y 42 del Código...

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