Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 8 de Mayo de 2015, expediente CCC 001351/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1351/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 803/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1863/1883 vta.

y 1884/1903 vta. de la presente causa N..

1351/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”DI ZEO, R. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

1 de esta ciudad, en la causa N.. 4473 de su registro, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, (cfr. fs. 1749/1860), resolvió, en cuanto aquí

interesa:

1) Condenar a H.G.M. como autor del homicidio agravado por su comisión con alevosía en grado de tentativa a cumplir la pena de doce años de prisión, con accesorias legales y el pago de las costas (artículos 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45 y 80, inciso 2º, del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

2) Absolver a R.D.Z. en orden al delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de instigador, por el que la querella acusara en el debate, sin costas.

II. Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación el doctor A.J.S., por la parte querellante, en representación de R.W.L.F. (fs. 1863/1883 vta.); y F.E.S. y W.L.G. asistiendo a H.G.M. (fs. 1884/1903 vta.), los que fueron Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara concedidos a fs. 1905/1906, y mantenido en esta instancia a fs. 1909 y 1914 respectivamente.

III. El doctor S. planteó, en síntesis, que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, por aplicación del principio del in dubio pro reo al absolver a R.D.Z. en orden al delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de instigador, por el que esa parte acusara durante el debate. Luego de relatar los antecedentes de la causa sostuvo que el Tribunal incurrió en una arbitrariedad al valorar la prueba arrimada al proceso.

Afirmó que los dichos de la víctima en cuanto sostiene que R.D.Z. le dijo a M. “dale tirale, tirale” tienen una importancia de veracidad absoluta, y que dicha frase dio como resultado los tres tiros. Sostuvo que el hecho de que L. en un primer momento dijera que le tiraron un tal “polilla”

de la gente de Di Zeo, se debe a que esa declaración fue realizada pocos minutos de producido el hecho y en un estado de shock cercano a la muerte, circunstancia ésta, que no puede reprochársele a su mandante.

Insistió en que el comportamiento de los dueños y el personal de Cocodrilo –que manifestaron no ver, no escuchar, ni saber nada y, pese a ello, limpiaron la escena del crimen con la anuencia policial- estaba dirigido a resguardar a la persona de R.D.Z. y a los miembros de la barra brava de Boca Juniors que se encontraban en el lugar. En este sentido trajo a colación el trabajo realizado por el periodista Grabia, sobre sus investigaciones de las barras bravas y la relación de “la doce” con “cocodrilo”.

Sostuvo que, más allá, de la frase dicha por D.Z. “dale, tirale tirale”, lo determinante para esa querella es la relación de poder ejercida por R.D.Z. -como líder de la barra brava- hacia M. quien se encontraba en los niveles más bajos y por ello tenía que “hacer letra con el jefe”.

Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1351/2012/TO1/CFC1 En resumen afirmó que: a) L.F., desde el primer momento en su conversación con su esposa alcanzó a decir que fueron los Di Zeo y Polilla, y que R.D.Z. se encontraba en el local el día de los hechos, b) Quedó probado que existió un pacto del que participaron los empleados de Cocodrilo que sólo fue roto por A.F. y que el personal policial actuante hizo que se perdieran las pruebas importantes para la investigación en favor de R.D.Z. y c) La memoria de L.F. fue rearmando los hechos tal cual sucedieron de a retazos, con el tiempo, como resultado del estrés post traumático vivido.

En definitiva expresó que todas las pruebas definen con certeza que R.D.Z., no sólo estuvo en el lugar de los hechos sino también que instigó a H.G.M. a cometer el homicidio que quedó en grado de tentativa, por lo que solicitó se case la sentencia y se condene al nombrado como instigador del homicidio en grado de tentativa.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que los señores defensores de M. plantearon en, síntesis, que la sentencia es arbitraria pues el tribunal efectuó una construcción ideal que no se encuentra apoyada en los supuestos fácticos ciertos sino en simples conjeturas.

Sostuvo la defensa que resulta forzada la conclusión de los jueces de a quo que demuestra la presencia de M. en el local Cocodrilo, ni por que el tal “Polilla” era M.. Sostuvo que la misma argumentación que el Tribunal utilizó para absolver a D.Z., debió utilizarse para su asistido”.

Sostuvieron los defensores que la condena se basa en la declaración del único testigo, la víctima del hecho. Ello así pues de los numerosos testigos que declararon durante el debate, ninguno observó a M. en el lugar ni a los integrantes de la barra brava de Boca. Aclaró que la única testigo que sitúa a M. en el lugar es la señora F., pero su testimonio Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara resulta contradictorio con el resto de las declaraciones, al declarar en la comisaría nada dijo sobre esta circunstancia y O.S. –dueño del local- testificó que la señora quería perjudicarlo por haber roto su relación de noviazgo con ella.

Se quejaron también por que el tribunal tuvo en cuenta los confusos dichos de los policías M. y P. que no resultan verosímiles pues sólo se refieren a dichos de terceros, sin explicar de quienes provienen.

Manifestaron que los informes solicitados por la instrucción a distintos organismos a fin de que informen sobre la existencia de alguna persona que responda al apodo “P.” que hiciera alusión L., arrojaron resultado negativo. Sostuvieron los defensores que desde el inicio se observan contradicciones entre L., su concubina y el testigo T., en cuanto a la identidad del mencionado como “Polilla”. Sostuvo que varios de los testigos han modificado su relato con el único fin de perjudicar a su asistido.

Se quejaron porque la sentencia se basa solamente en los dichos de la víctima, que resulta ser el único testigo creíble en un lugar público con mozos, bailarinas, comensales, empleados etc.

En definitiva manifestaron los defensores que no puede resultar sólido el testimonio de una persona que ha ofrecido un apodo, del que luego dijo que se pertenecía a V. y cinco meses mas tarde a M.; por lo que se impone revocar la sentencia y absolver a su asistido.

Plantearon también la violación al principio del in dubio pro reo pues entienden que el tribunal no ha llegado a obtener la certeza que debe tener una sentencia de condena.

Subsidiariamente solicitaron el cambio de calificación legal por entender que no ha existido dolo homicida. Señalaron que la conducta debiera encuadrar en la de lesiones pues no se ha comprobado Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1351/2012/TO1/CFC1 el dolo directo que requiere la tentativa de homicidio. Afirmaron que la familiaridad de M. con el uso de armas lo hubiera llevado a ejecutar un disparo certero si su intención hubiera sido la de terminar con la vida de L..

Solicitaron en definitiva la nulidad de la sentencia de marras por resultar arbitraria y subsidiariamente el cambio de calificación por el de lesiones gravísimas.

Hicieron reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, Dr.

J.A. de Luca (fs. 1919/1923), quién solicitó

fundadamente se rechacen los agravios defensistas.

Sostuvo que el Tribunal de juicio ajustó su proceder a las reglas de la sana crítica en pro de alcanzar la certeza de la participación del imputado integrando los múltiples indicios que surgieron de los elementos de prueba incorporados válidamente al debate.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 1928); quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que habré de ingresar al examen de los agravios allí

expuestos.

II. En primer lugar habré de dar tratamiento al recurso de la Defensa de H.G.M., para luego responder los planteos de la parte querellante...

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