Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Abril de 2015, expediente FSA 022000480/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 22000480/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 680/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

241/258vta. de la presente causa N.. FSA 22000480/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

RODRÍGUEZ, T.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en el marco de la causa nro. 480/12 de su Registro, con fecha 26 de noviembre de 2013, resolvió, en cuanto aquí

interesa:

“…

I) RECHAZA[R] la nulidad articulada por el Sr.

Defensor Público Oficial.

II) CONDENA[R] a T.A.R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis (6) años de prisión, multa de $ 1.500,00 e inhabilitación de ley, como autor del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización agravado por tratarse de un lugar de detención (arts. 5 inc. “c” y 11 inc.

e

ley 23.737 y 12 del C.P.). CON COSTAS.

III) DECLARA[R] a T.A.R. reincidente por primera vez en los términos del art. 50 del Código Penal.

…“. (confr. fs. 222 y fundamentos dados a conocer el 29 de noviembre de ese año a fs. 223/233vta.).

II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., el cual fue concedido a fs. 260/261 y mantenido en esta instancia a fs. 266.

III. Que el representante del Ministerio Público de la Defensa encarriló sus agravios en ambos incisos del art.

456 del código de forma.

Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad de recurso y citar antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, tildó de arbitraria la decisión del tribunal en orden al rechazo de la nulidad planteada por esa parte contra el acta por la cual se documentó la requisa y posterior secuestro del estupefaciente atribuido al imputado.

Concretamente, debido a que a criterio del recurrente, no se había dado cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 138 del C.P.P.N., ya que los mismos funcionarios del Servicio Penitenciario Federal actuaron como testigos.

Asimismo, consideró que no se había dado fundada respuesta a las objeciones de la defensa respecto de la ausencia del compañero de celda del condenado al momento de la requisa, quien a su vez, negó que la firma obrante en la declaración indagatoria prestada le perteneciera.

Se agravió por otro lado de que el tribunal expresó

sin debida fundamentación que la droga pertenecía inequívocamente a R., por cuanto a su criterio, la mera presencia de otro compañero en la celda sembraba un estado de duda que debía resolverse por la absolución.

Agregó que tampoco se investigó la hipótesis expresada por el imputado en cuanto indicó que la droga secuestrada pertenecía a un tercer ocupante, de nombre “G.” que ya no habitaba en la celda ni la responsabilidad de los encargados del control de acceso al penal por cuanto la cantidad de droga ingresada era considerable.

Por otro lado, señaló que no se encontraba acreditada la finalidad de comercialización, por cuanto no existieron testigos que depusieran en ese sentido, ni filmaciones o documentos que lo verificaran. Del mismo modo, se agravió de la falta de secuestro de elementos de corte o preparación de modo que “…el dolo exigido por la figura endilgada a R. debe ceder ante la duda o inexistencia de actos preparativos y/o concomitantes a una situación de comercio, para hacer en definitiva en la figura residual que prevé la ley 23.737 en su artículo 14 primer párrafo…”.

Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 22000480/2012/TO1/CFC1 Cuestionó el recurrente la afirmación del tribunal en orden a que la cantidad de dinero hallado en poder de R. era grande y que era el producto de la venta, por cuanto no se encontraba acreditado que efectivamente fuera así.

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal e hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal ante esta instancia, Dr. R.G.W. quien solicitó

fundadamente el rechazo del recurso de la defensa (ver fs.

268/270).

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 275 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, recordaré la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo como sustento de su resolución.

Así, el tribunal consideró acreditado que “…el día 18 de mayo de 2.012, personal del Servicio Penitenciario Provincial secuestró desde la celda Nº 333 “B”, Pabellón “E”

de la Unidad Carcelaria Nº 1 de esta ciudad, sustancia estupefaciente acondicionada en 207 envoltorios en forma de Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA “lágrimas” o “pipas” que contenían pasta base de cocaína con un peso total de 26,58 gramos y concentraciones del 57% al 63% de pureza….”.

Esta plataforma fáctica, vale decir, se construyó a partir de los testimonios brindados por los diversos deponentes que comparecieran al juicio, las actas de procedimiento y los informes labrados en consecuencia, el anexo fotográfico y la pericia de la especialidad, entre otros elementos –ver fs. 218/221vta.-.

III. Ahora bien adentrándome en el análisis de los agravios vertidos por la defensa, corresponde tratar primariamente los planteos de nulidad introducidos respecto del acta de detención y requisa del imputado, puesto que cuestionan la génesis misma del procedimiento.

Al respecto, es dable señalar que dichas objeciones a la actuación de la prevención que culminara con la detención de R. no son novedosos, ya que oportunamente fueron tratados por el tribunal a quo.

En efecto, los sentenciantes explicaron prolijamente los antecedentes del caso y concluyeron fundadamente que “…

dentro de las Unidades Carcelarias se realizan procedimientos de requisa de manera rutinaria. Se trata de controles a los que se someten a todos los internos por igual y que se llevan a cabo en las propias celdas de éstos, por lo que es razonable que no se convoquen testigos civiles, no sólo por el peligro que implicaría su ingreso a la zona de celdas del Servicio Penitenciario, sino porque además sería imposible conseguir testigos cada vez que se realiza una requisa, sin saber si serán necesarios ante el hallazgo de algún elemento prohibido. Pero ello no significa que el procedimiento completo sea nulo, por cuanto el hallazgo de la sustancia estupefaciente fue realizado por personal penitenciario quienes labraron las actas de rigor, se dio inmediata intervención a las autoridades policiales y se puso el hecho en conocimiento del Juez competente…”.

Pues bien, cabe recordar más allá de eso que esta S.I. ya se ha pronunciado en el sentido de que la sanción de nulidad contenida en el artículo 140 del C.P.P.N. se Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 22000480/2012/TO1/CFC1 refiere exclusivamente a la ausencia de firma de testigos citados en las actas labradas por los preventores (Cfr. causa nro. 326, "N., J.C. s/recurso de casación", Reg.

nro. 568, rta. el 19/4/96; causa nro. 680, "S., J.H. s/recurso de casación", Reg. nro. 994, rta. el 5/11/97; entre otras).

Así entonces, la circunstancia de que los testigos del acta de requisa hayan sido los mismos preventores no obsta a su validez, en la medida que el mismo artículo 138 del C.P.P.N. si bien requiere que éstos sean asistidos por dos testigos en el acta que labren -con las formalidades del art. 139 de ese texto- para dar fe de los actos por ellos realizados o celebrados en su presencia, lo cierto es que el suceso tuvo lugar dentro de una unidad carcelaria, por lo que no se pudo contar con otras personas ajenas a la institución para prestar declaración.

Que con tales resguardos, “las actas así

confeccionadas son instrumentos...

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