Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Abril de 2015, expediente CCC 033245/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 33245/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 621/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 487/191 vta. en la presente causa nro. CCC 33245/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R.V.B., A.”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad, con fecha 3 de junio de 2014 en la causa nº 4353 de su registro interno, resolvió:

    II.-

    NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA, respecto de A.R.V.B. (art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu, del Código Penal)” (fs. 476/484 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, A.R.V.B., junto con el patrocinio letrado del doctor H.J.R.V., interpuso recurso de casación a fs. 487/491 vta., el que fue concedido por el “a quo” (fs. 492/492 vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 498.

  3. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió por considerar que se incurre en una errónea aplicación del art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, respecto de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los casos de pena accesoria de inhabilitación.

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 33245/2011/TO1/CFC1 En segundo lugar la defensa de R. consideró que “…sólo el tribunal de juicio puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, es el juez el que debe comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad y no el fiscal.” (cfr. fs.

    489 vta.).

    Agregó que “la verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del proceso a prueba corresponde obligatoria y exclusivamente al tribunal dado que el art. 76 bis, párrafo 4º del código Penal solo autoriza a este a ordenar la suspensión si existe consentimiento fiscal, de lo contrario la opinión de este último sobre los presupuestos de legalidad se impondría a la decisión del tribunal.” (cfr. fs. 489 vta.).

    Finalizó su presentación solicitando se case la sentencia recurrida e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., el doctor H.J.R.V. amplió fundamentos y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se anule la sentencia dicada el 18 de julio del corriente año por el Tribunal Oral en lo criminal nº 7, y se proceda a conceder a su defendido, la suspensión de juicio a prueba.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 33245/2011/TO1/CFC1

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    art. 463 del C.P.P.N.) por quien está legitimado para ello de conformidad con el art. 459 del C.P.P.N.

    resulta formalmente admisible en los términos del art.

    457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”

    (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

    Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previsto por el digesto ritual, habré de abocarme al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  7. Previo a ingresar al examen del recurso de casación interpuesto, corresponde efectuar una breve reseña del trámite que tuvieron las presentes actuaciones a fin de analizar el caso traído a estudio en esta oportunidad.

    Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal a fs.

    411/419 vta., se le imputa a R.V.B. que el día 13 de agosto de 2011 a las 10:50 horas, causó la muerte de J.S., a quien arrolló

    con su motocicleta marca S. modelo GS500E, dominio Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 33245/2011/TO1/CFC1 774-BPV, en oportunidad en la que el imputado venía circulando por la avenida J.B.J. en dirección hacia la avenida Corrientes, atravesándola violando la luz roja del semáforo allí ubicado y a una velocidad no menor a los 53 km/h.

    Con fecha 25 de marzo de 2014, la defensa particular solicitó la suspensión de juicio a prueba (fs. 439/449 vta.).

    Por su parte, en el marco de la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., el señor fiscal de juicio manifestó que “…si las cosas fueron como se describieron en el requerimiento de elevación a juicio, debía realizarse el debate, porque, entre otras cosas, hubo velocidad al momento del impacto que rondó los sesenta kilómetros por hora o más, y, como si eso fuera poco, se trató de un tercero que intentaba cruzar con la luz del semáforo a su favor.”

    Que, consecuentemente entendió el señor fiscal que en el caso existen datos datos que solo pueden analizarse en el juicio, lo que no debía hacerse lugar al beneficio solicitado. (cfr. Acta obrante a fs. 470/471).

    Por último, el tribunal a quo rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa en favor de A.R.V.B. (fs. 476/484 vta.).

  8. Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “S.G., José

    María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..

    Ello así, pues el predominio de las Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 33245/2011/TO1/CFC1 características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad está limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del...

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