Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Julio de 2016, expediente FGR 081000725/2010/0/CFC001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000725/2010//CFC1 REGISTRO N°959/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1378/1399 y 1400/1427 de la presente causa N.. FGR81000725/2010/CFC1:

C.E., S. y PERALTA, J.F. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de General Roca, provincia de Río Negro, con fecha 10 de diciembre de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió “

PRIMERO

RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 del CP incoado por la defensa particular de [S.C.E.], con adhesión de la defensa de J.F.P., sin costas.

SEGUNDO

CONDENANDO a [S.C.E.], (a) “ANA”, (…) a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos de trata de personas en la modalidad de traslado y acogimiento con fines de explotación, agravado por ser madre de la víctima menor de edad, en concurso ideal con promoción de la prostitución de una menor de dieciocho años de edad, agravado por ser ascendiente de la víctima, todo en concurso ideal (artículos 145 ter, párrafo primero, apartado 1 y 2; texto ordenado ley 26.364; 125 bis, primer y tercer párrafo; 45, 54 CP).

Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3264337#157974272#20160801113325172 TERCERO: CONDENANDO a JOSE FRANCISCO PERALTA (…), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de trata de personas, en la modalidad de acogimiento de una persona menor de edad con fines de explotación; en concurso ideal con promoción y facilitación de la prostitución de una menor de dieciocho años (artículos 145 ter, párrafo primero, apartado 2; texto ordenado ley 26.364; 125 bis, primer párrafo; 45, 54 CP)” (fs. 1375/1363).

  1. Que contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación el doctor M.M., defensor particular de S.C.E. y F.O., Defensor Público Oficial, asistiendo a J.F.P.. Ambas presentaciones recursivas fueron concedidas (cfr. fs.

    1432/1433 vta.) y mantenidas a fs. 1441/1441 vta. y 1442.

  2. a. Que la defensa particular de S.C.E.

    encauzó su recurso en los términos de lo previsto por ambas hipótesis casatorias previstas en el art. 456 del C.P.P.N.

    Tras recordar los antecedentes del caso, el impugnante puntualizó que “existe un marcado yerro procesal en la resolución atacada, toda vez que se dictó

    (…) sin que existan elementos de cargo suficientes que lo sustenten, violándose de esa manera el principio de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional)” (fs. 1381, énfasis eliminado).

    Concretamente, negó que la captación y traslado de la menor por parte de su madre haya sido con intención de prostituirla en la provincia de Río Negro. Destacó, al respecto, la ausencia de trauma psicológico (cfr. fs. 1381)

    y los testimonios de la menor y una tía quienes afirmaron Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3264337#157974272#20160801113325172 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000725/2010//CFC1 que “su llegada a Argentina ha sido con fines de paseo y esparcimiento ya que debía regresar a Paraguay para continuar con sus estudios escolares” (fs. 1383 vta.).

    El defensor enfatizó que, producto del allanamiento ordenado, la menor fue encontrada durmiendo en una pieza y ello, a su juicio, resulta demostrativo de que la menor no fue compelida a ejercer la prostitución (cfr.

    fs. 1384).

    Criticó, además, la actuación de la profesional que asistió a la víctima en la Cámara Gesell, en tanto dudó

    de la versión proporcionada por la menor. Consideró que demostró “una conducta tendenciosa y como tal, perjudicial a los intereses de la imputada” (fs. 1385). Además, aseveró

    que la conclusión a la que se arribó en la Cámara Gesell se encuentra rebatida con el informe del psiquiatra B., quien descartó el stress postraumático. De dicho peritaje psiquiátrico, indicó el recurrente, “se desprende en forma indubitada la inexistencia del hecho que se reprocha” (fs.

    1386).

    Por otro lado, el impugnante explicó que el relato de A.G., que fue incorporado por lectura y dio cuenta de la presencia de la menor en los locales nocturnos “no tiene visos de seriedad necesarios para constituir prueba de cargo” (fs. 1384).

    Asimismo, el defensor invocó distintos testimonios que negaron que la menor haya ejercido la prostitución y cuestionó el accionar del C.S. durante el allanamiento (cfr. fs. 1393/1393 vta.).

    En otra línea de análisis, el recurrente alegó

    que su asistida no obró con el dolo que exige, para su Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3264337#157974272#20160801113325172 configuración, las figuras penales por la que resultó

    condenada.

    Por lo expuesto, solicitó se absuelva a su defendida.

    Seguidamente, con cita de doctrina, explicó las razones por las cuales, a su juicio, puede imponerse una pena inferior al mínimo legal.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 26 del C.P., en el entendimiento de que cualquier pena de cumplimiento efectivo que se le imponga a su asistida será cruel, inhumana y degradante (fs. 1397).

    Solicitó, en consecuencia, que el cumplimiento de la sanción impuesta sea de ejecución condicional.

    1. El doctor F.O., Defensor Público Oficial, asistiendo a J.F.P., fundó su recurso de acuerdo con ambas hipótesis contempladas en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se alzó contra el rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal.

    Concretamente, señaló que la cuestión de competencia suscitada en la etapa de instrucción no puede erigirse en una justificación válida de la demora verificada (cfr.

    C.S.J.N., “Competencia N° 2XLV, C.E., S. y otro s/ inf.

    Art. 127 bis del C.P.”, rta. 9/06/2009). Por otro lado, expuso las razones por las que, a su juicio, el tribunal de mérito afirmó, de manera infundada, que las actuaciones resultaban complejas y que el caso revestía gravedad (cfr.

    fs. 1403).

    En segundo lugar, la Defensa Pública Oficial adujo que los sentenciantes valoraron arbitrariamente el plexo probatorio por lo que la sentencia impugnada resulta Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3264337#157974272#20160801113325172 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000725/2010//CFC1 inmotivada. Si bien no cuestionó que su asistido era el titular de dos locales nocturnos en donde se ejercía la prostitución negó que haya llevado adelante la conducta criminosa que se le atribuyó en autos (cfr. fs. 1417).

    Hizo hincapié en el testimonio de la menor en Cámara Gesell que fue ratificado durante el debate que, según dijo, “merec[e] total fiabilidad y credibilidad” (fs.

    1417 vta.).

    El impugnante atacó, por otro lado, la valoración probatoria efectuada por el “a quo” respecto del peritaje psicológico pues, según dijo, las referenias efectuadas por la profesional interviniente “parecen más un acomodamiento del informe a lo que se investigaba en la causa, es decir, a partir de un prejuicio formado por la profesional” (fs.

    1418).

    Asimismo, puntualizó que el daño psicológico afirmado en dicho informe fue desvirtuado a partir del peritaje psiquiátrico (cfr. fs. 1418 vta.).

    Seguidamente, el recurrente argumentó en el sentido de que no se otorgó la significancia que merecían diversas atestiguaciones de descargo, como la de M.A.E.R., en cuanto negó haber visto a la menor en los locales pertenecientes a su asistido (cfr. fs.

    1418 vta.).

    El impugnante afirmó que los policías Sosa y C. se expidieron de forma falaz en tanto sus dichos fueron desvirtuados por otros testimonios (cfr. fs. 1419 vta./1420).

    Apuntó, además, que la testigo I.U. dio razones por las cuales refirió, durante el debate, que no estaba segura de haber visto a la menor en el local de Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3264337#157974272#20160801113325172 P. y que G. quería perjudicar al imputado (cfr.

    fs. 1420).

    La defensa indicó, con relación a los dichos de la testigo S.T., que se basaban en comentarios de terceros, por lo que tampoco contribuye a probar el hecho por el cual resultó condenado su asistido (cfr. fs. 1420 vta.).

    En otra línea de ideas, se alzó contra la decisión adoptada por los magistrados de la anterior instancia en tanto introdujeron por lectura testimonios vertidos durante la instrucción de R. y A.G.G. (fs. 1420 vta./1421).

    Para el caso de que se convalide la incorporación por lectura cuestionada, postuló que los dichos de R. y A.G.G. no generan certeza apodíctica alguna sobre la existencia del hecho ni sobre la responsabilidad de su defendido. Es que, conforme manifestó

    el recurrente, lo expuesto por R.C. fue desmentido por N.C. Con respecto a G., la defensa...

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