Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Octubre de 2014, expediente CCC 009019/2013/PL01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9019/2013/PL1/CFC1 REGISTRO N°2225/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de OCTUBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Eduardo R.

Riggi como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

109/117 en la presente causa N.. CCC9019/2013/PL1/CFC1, caratulada “OTERO, H.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el 4 de diciembre de 2013, el juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nro. 2, resolvió rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de H.L.O. (fs. 105/107 vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor A.R.G., el que fue concedido a fs. 118 y mantenido en esta instancia a fs. 122.

  3. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1) del artículo 456 del C.P.P.N.

    Se agravió por considerar que el magistrado, al dictar la resolución cuestionada, lo hizo excediendo el ámbito de su jurisdicción en violación de los principios de imparcialidad y contradictorio.

    Adujo en sustancia, que en virtud de lo normado por el artículo 120 de la C.N., 5 del C.P.P.N. y 1 y 25 “a” de la ley de Ministerio Público, los jueces no tienen poderes autónomos para llevar a cabo la promoción y ejercicio de la acción penal; y que el consentimiento fundado prestado por el fiscal vincula al tribunal.

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Sostuvo que en la resolución cuestionada el juez sólo manifestó una mera discrepancia con el criterio esbozado por aquél.

    Con cita del Fallo “Acosta” de la Corte Suprema de justicia de la Nación, afirmó que debe prevalecer en el caso la interpretación de la ley que priorice una exegesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, que privilegie la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

    Solicitó en definitiva se haga lugar al recurso y se conceda la suspensión del juicio a prueba a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que transcurrida la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 128), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9019/2013/PL1/CFC1 juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

  6. En el caso de autos el Tribunal fundó la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de O. por entender que no obstante que el fiscal no se opuso a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba, su rechazo correspondía en tanto el delito que se investiga constituye un acto de violencia de género, pues se le imputan al nombrado las lesiones que le habría propinado a su ex pareja M.I.A., el día 31 de julio de 2012, en circunstancias en que la nombrada se dirigía a su lugar de trabajo en la calle Chile 1569.

    Evaluó asimismo que la relación previa entre el imputado y la víctima, la naturaleza y circunstancias de la agresión detallada en el requerimiento de elevación a juicio, permiten considerar que dicha conducta se encuentra abarcada por las previsiones de la Convención Belén do Pará, ratificada por nuestro país mediante la ley 24.632. Y que en el caso “G.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que dicha Convención impone considerar que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

    Concluyó que, teniendo en cuenta...

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