Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Octubre de 2013, expediente 4815/2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:4815/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 82143 CAUSA N 4.815/2009 JFSS N 6 - SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "CAJA

COMPLEMENTARIA DE PRE

  1. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/ INSTITUTO DE LA SAGRADA

    FAMILIA DE NAZARETH S/ EJECUCION LEY 22804 Y CONCORDANTES"; se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia de grado que resuelve rechazar las defensas que opusiera la demandada y ordena llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado y los intereses resarcitorios y punitorios debidos, los que deberán liquidarse separadamente, los primeros hasta la interposición de la demanda y los segundos únicamente a partir de dicha fecha.

    El ejecutado manifiesta que la disconformidad con lo resuelto se basa en que, a su entender, el título que motiva ésta ejecución es inhábil, en tanto no reúne los recaudos que habilitan la vía ejecutiva en virtud de que no contiene las precisiones que le son requeridas.

    Por su parte, el ejecutante considera que los intereses resarcitorios se devengan hasta el efectivo pago, es decir, que deben computarse hasta que el deudor cancele la obligación y no hasta la fecha en que se promovió la acción.

  2. Al recurso de la parte demandada:

    Tratándose de un juicio de apremio (conf. ley 23.660, art. 24), no rige la ley 11.683 (art. 92) en materia de apelabilidad. Siendo así, el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación que torna procedente la apertura de la instancia.

    La fuerza ejecutiva que exhibe el instrumento expedido por la ejecutante por aportes y contribuciones impagas al sistema nacional de obras sociales, proviene de la ley 23.660 (art. 24) y constituye suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad. (Conf. Res. 475/99 INOS). Asimismo,

    resulta necesario que satisfaga los requisitos legales que le otorgan esa fuerza.

    Se ha reiterado que el título que encabeza la ejecución debe referirse a créditos líquidos y contener, cuando concierne a lapsos, una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos, discernimiento de aquello que originara la obligación y detalle de lo que se imputa también a intereses. Es...

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