Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Septiembre de 2012, expediente 9.847/2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9847/2007 – S.

  1. – PRETE PRISCILA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado N° 10

Secretaría N° 19

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2012, se reúnen los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,

para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1400/1411 rechazó la demanda promovida por la señorita P.P. contra Yahoo de Argentina S.R.L. por resarcimiento de daños y perjuicios y cese del uso antijurídico de su nombre e imagen en los listados resultantes de los motores de búsqueda de la demandada, con distribución de costas en el orden causado.

    Para así resolver, la señora J. de primera instancia examinó los presupuestos de toda responsabilidad y las características técnicas de la actividad desarrollada por la demandada y comprometida en este litigio, y concluyó que, en cuanto a la conducta como “buscador” de sitios, la demandada no había incurrido en culpa o dolo pues había actuado con prontitud al ser notificada por la actora sobre los sitios donde aparecían contenidos injuriosos u ofensivos para la demandante. Agregó que no era razonable la pretensión de obtener un “bloqueo genérico” pues la actividad del buscador de sitios en Internet merecía protección constitucional por involucrar el derecho a dar y a recibir información. En cuanto al “buscador de imágenes”, la sentencia descartó que se hubiese configurado un supuesto de captación indebida de imágenes de la actora en los términos del art. 1071 bis del Código Civil. Destacó

    que la conducta no podía calificarse de antijurídica, pues es libre la publicación del retrato o imagen de la persona cuando se relaciona con fines culturales o con acontecimientos que hubieran ocurrido en público. Tampoco estimó que se incurría en conducta antijurídica por la reproducción de los llamados “thumbnails”, puesto que esta modalidad debía quedar amparada en la excepción de “uso leal” de la Convención de Berna y, por lo demás, la prueba producida revelaba que las fotografías utilizadas ya habían sido publicadas a raíz de la actividad de la actora como modelo. En suma, rechazó la demanda de resarcimiento de daños, con distribución de las costas por su orden.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, cuyo recurso fue concedido a fs. 1424. La expresión de agravios corre a fs. 1436/1488 y recibió la contestación de fs. 1490/1505.

  3. La parte demandante solicita la revocación de la sentencia, a la que considera arbitraria por vicio de incongruencia, por prescindencia de las pruebas producidas en la causa y por haber soslayado la solución normativa específica para el caso, como así también la corriente jurisprudencial dominante.

    Sus numerosos reproches pueden ser presentados de la siguiente manera: a) la sentencia trata equivocadamente la responsabilidad por los contenidos –injuriosos, ofensivos–

    de los sitios a los que derivan las herramientas jurídicas implementadas por la demandada, en tanto esa materia no fue propuesta a juzgamiento, puesto que se trata de la responsabilidad de Yahoo de Argentina SRL por sus propios contenidos, esto es, los resultados que anexa o inserta en su propio espacio; b) la señora juez a-quo soslaya la responsabilidad de la demandada como administradora de una herramienta riesgosa, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, y como organizadora de un “espacio que facilita las violaciones de derechos fundamentales”, c) por su carácter de profesional de la tecnología, con evidente superioridad frente al usuario ofendido por las conductas antijurídicas, es irrazonable imponer a la actora la carga de denunciar e identificar los URLs de los sitios; por lo demás, del expediente de medidas cautelares resulta el comportamiento incumplidor y poco diligente frente a la orden de suspender los lazos de vinculación con los sitios de contenidos injuriantes;

    d) es equivocada la interpretación que la sentencia efectúa sobre los “buscadores de imágenes”, sin tomar en cuenta la violación al art. 31 de la ley 11.723 y efectuando analogías –el “derecho de cita”– con situaciones claramente disímiles; y e) la sentencia se aparta de las conclusiones del dictamen pericial –en la especialidad informática–, en donde la experta manifestó que la demandada está en condiciones técnicas de controlar y bloquear los resultados dañosos.

  4. Diré, en primer lugar, que deben desestimarse los reproches del recurrente,

    desarrollados en forma extensa y confusa, respecto de diversos vicios de la sentencia, que identifica como falta de congruencia, erróneo enfoque de la pretensión deducida e incoherencia entre los considerandos y la resolución final.

    Entiendo que la señora J. ha delimitado claramente el alcance del conflicto –

    confr. el segundo párrafo del considerando 1°, fs. 1402vta.– y ha discernido los presupuestos de toda responsabilidad enfocando la conducta antijurídica que pudiera ser atribuible a la demandada. En esa tarea diferenció claramente la conducta de los titulares de las páginas de contenidos injuriantes y lesivos de derechos fundamentales –que no fueron demandados en este expediente y cuya responsabilidad es materia completamente ajena a este litigio–, de las conductas del proveedor de un tipo de servicios de intermediación en línea, a saber, el proveedor de motores o herramientas de búsqueda –o buscadores– y de hipervínculos que permiten acceder a la página de origen del contenido. En modo alguno se ha resuelto sobre la responsabilidad de los buscadores por “los contenidos de los sitios creados por terceros” (fs.

    1455). Se trata claramente de juzgar la conducta de la parte demandada, que provee servicios de localización de sitios y anexión o exposición de resultados de búsqueda, que –en la impugnación de la actora– contribuirían a la comisión de los actos ilícitos por parte de terceros y favorecerían la propagación del daño.

  5. El expediente n° 8415/07 de medidas cautelares fue iniciado el 8/6/2007 con la pretensión de lograr el dictado de una medida cautelar innovativa urgente que quite toda referencia que permita identificar el nombre de la actora a través de los vínculos y enlaces del servidor, con cualquier sitio de contenido pornográfico, de acompañantes, venta de sexo, venta de elementos sexuales, prácticas sexuales y cualquier otra actividad sexual. A fs. 70vta. de esa causa se solicitó la eliminación inmediata de todos los sitios de contenido sexual que se vinculan con el nombre, persona e imagen de la actora, y se hizo expresa reserva de reclamar daños y perjuicios por el uso indebido de la imagen, fotografías y nombre, en violación del art.

    31 de la ley 11.723. La medida cautelar fue dictada el 31 de agosto de 2007 bajo caución juratoria, y fue notificada el 18 de septiembre de ese año (fs. 96vta.). Tras vicisitudes que serán examinadas más adelante, la parte demandada demostró el 28 de noviembre de 2007 que no aparecían los sitios cuestionados en los listados de resultados anexados por los buscadores de Yahoo de Argentina S.R.L. La actora reconoció que esta situación se mantenía al 31 de marzo de 2008 y no se ha demostrado modificación de tal estado con posterioridad. Al tiempo del dictamen pericial, la experta informó que al realizar búsquedas web y de imágenes con el nombre y apellido de la actora, la demandada se abstiene de mostrar resultados por orden judicial (fs. 689).

    El expediente n° 9847/2007 fue promovido el 18/9/2007 y la pretensiones deducidas pueden sintetizarse en las siguientes: a) se condene a la demandada a tomar las medidas técnicas y organizativas a fin de evitar que a través de sus buscadores pueda hacerse vinculación entre el nombre e imagen de la actora y sitios de contenido pornográfico y de oferta de sexo y similares; b) se condene al cese de uso antijurídico y no autorizado de la imagen y del nombre de la actora; y c) se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios –apreciados estimativamente en $ 100.000– por haber procedido al uso comercial y no autorizado de la imagen de la actora y por haber avasallado sus derechos personalísimos a raíz de la vinculación de su nombre e imagen con los sitios cuestionados. En la conclusión de su memorial de agravios, la actora insiste en que reclama la condena de Yahoo de Argentina S.R.L. por la actividad de sus motores de búsqueda, específicamente por los contenidos que ofrece en los resultados del funcionamiento de tal herramienta, pues –afirma– la demandada conoce de antemano los contenidos de los sitios creados por terceros, los preselecciona y se reserva la facultad discrecional de modificarlos en cualquier momento (fs. 1487 vta.). Solicita,

    en suma, que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y dé favorable acogimiento a la demanda, en todas sus partes, más las costas del litigio.

  6. El servicio de intermediación que prestan los motores de búsqueda consiste en lo siguiente: a partir del ingreso por el internauta de una determinada palabra en el “índice de búsqueda” del sitio Internet, se le permite conocer –y acceder, mediante la presentación de un “link”– a sitios de Internet de terceros que contengan la palabra ingresada por el usuario y,

    en su caso, imágenes asociadas o en coincidencia con dicha palabra. Cuando un usuario busca Poder Judicial de...

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