Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 055417/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 55.417/2010 Juzgado n° 31 “P.E.R. c/ G.R. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P.E.R. c/ G.R. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 324/33 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U., GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 324/333 admitió la demanda entablada por E.R.P. y en su mérito condenó a la demandada R.G. y a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar a aquél la suma de $64.683 con mas los intereses y las costas.

    La decisión resultó apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 346/51 que no fueron contestados; y por la parte demandada y citada en garantía quienes hicieron lo propio a fs. 353/57, contestados a fs. 359/63.

  2. Según relato que hizo el actor en su demanda, el día 26 de noviembre de 2009 a las 19:15 hs., circulaba a bordo de su rodado Toyota Corolla por la calle D. de doble mano y en la intersección con la calle M. de L. de Z., fue embestido por el frente del automóvil Peugeot Partner que conducía la Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12966172#169783160#20161223132819434 demandada por ésta última arteria. Le imputa a la demandada haber embestido con su frente la parte delantera izquierda de su rodado y haber violado la prioridad de paso que le asistía por circular por la derecha. Destaca que la demandada perdió el control a punto tal que terminó desplazada contra las rejas de una casa. El actor por su parte dijo que a raíz del choque tuvo lesiones por las que reclama.

    Según expone la aseguradora las cosas sucedieron de modo distinto. Argumenta que el dia mencionado G. circulaba por M.. Detuvo su marcha en forma completa antes de cruzar la intersección con la calle D.. Continúa diciendo que al reiniciar la marcha luego de constatar la posibilidad para hacerlo y cuando estaba terminando el referido cruce, aparece intempestivamente el vehículo del actor a excesiva velocidad, impactando a la Peugeot Partner de la demandada en el lateral delantero derecho a la altura de su guardabarros. Invoca en definitiva el hecho de la propia víctima como interruptivo del nexo causal.

    La Sra. Juez de grado atribuyó la exclusiva responsabilidad en el hecho a la demandada G. por haber violado la prioridad de paso que le asistía al actor al arribar a la intersección desde la derecha. Esto resultó materia de agravio de la demandada y aseguradora quienes sostienen que la referida prioridad se había perdido a partir de que la demandada estaba casi finalizando el cruce.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12966172#169783160#20161223132819434 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos habré pues de analizar los agravios que –lo adelanto- no habrán de prosperar.

    La demandada y su aseguradora no desconocen que el demandante circulaba desde la derecha; sin embargo argumentan que G. ya había traspuesto prácticamente la totalidad de la encrucijada al momento de la colisión, lo que supone la pérdida de la prioridad de paso que le asistía.

    Para fundar esta afirmación, hace mérito de la declaración de la testigo A. quien dijo haber presenciado el accidente, ya que circulaba en su vehículo por la calle D. cuando vio “pasar una camioneta P., que ya prácticamente había cruzado, estaba más de mi lado, más de la derecha… y por la calle D. vino muy rápido este auto gris, que era un Corolla…” (fs. 147 ).

    Ahora bien, se trata de una declaración solitaria, no refrendada por ningún otro elemento de prueba. La circunstancia de que también haya declarado en sede penal no le otorga en este caso una mayor verosimilitud a su relato, desde que no puede escapar al análisis que vengo haciendo que no fue una testigo recogida por la instrucción policial, ya que la denuncia penal e inicio de la investigación la hizo la propia demandada G. recién en el mes de febrero de 2010, tres meses después del hecho. Con lo cual, la eficacia probatoria que pretende dársele a esta declaración se desvanece.

    Ningún otro elemento refuerza la hipótesis sostenida por la quejosa. No hay datos objetivos sobre el punto de la bocacalle donde aconteció la colisión, ni sobre la posible velocidad de los rodados. Y nada permite colegir una marcada anticipación en el cruce, ya que –como dije antes- la solitaria declaración de A., no cumple tal cometido.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12966172#169783160#20161223132819434 Tampoco puede inferir tal anticipación el Tribunal con la sola base de los daños experimentados por los vehículos que surgen de las inspecciones de fs. 12 y 33; e informe accidentológico de fs.

    105/6 de la causa penal (Toyota: deformaciones estructurales en el sector frontal excéntrico derecho, abarcando óptica, paragolpes, guardabarros delantero, capot…Peugeot Partner: deformaciones estructurales en el sector frontal excéntrico izquierdo, abarcando óptica, paragolpes, guardabarros delantero, capot…).) ni de las fotografías de fs. 13/16 y fs. 34/38 de dicha causa.

    Reiteradamente hemos dicho que la presunción extraída del carácter de embistente no es absoluta y debe ser valorada con cuidado, ya que es fácil trocar el rol de embestidor en embestido mediante maniobras de último momento previas a la colisión (esta Sala, exptes. 67.211, 77.568, 88.449, y especialmente expte.

    85.001/2008, del de septiembre de 2011).

    Por ello, lo esencial en casos como el presente donde el accidente ocurre en una encrucijada sin semáforo, es dirimir cual de los dos vehículos contaba con prioridad de paso. Extremo éste que no se encuentra controvertido, ya que la propia demandada no lo desconoce.

    Por estas razones y las expuestas por el juez de grado en su decisorio, estimo que corresponderá rechazar los agravios y confirmar este aspecto de la sentencia.

  3. En cuanto a la indemnización por privación de uso, el actor cuestiona la suma fijada por reducida.

    Supuesta la producción de las averías y la necesidad de la reparación, con la consecuente indisponibilidad del vehículo durante la misma, esta circunstancia autoriza a presumir, en principio, de...

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