Presente y futuro del recurso extraordinario federal

AutorJuárez Aldazabal, Adela

Presente y futuro del recurso extraordinario federal

El rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Por Adela Juárez Aldazabal

1. Palabras preliminares

Este trabajo supone la exposición ordenada de principios ya conocidos. La "originalidad" apunta, en este caso, a volver a leer esos principios desde nuestra contemporaneidad para meditar sobre la fortaleza de nuestro ordenamiento jurídico.

Proponemos un método gnoseológico que tiene como hilo conductor una orientación realista, orientación a la que casi con unanimidad la doctrina jurídica argentina y comparada emplea para el conocimiento del derecho constitucional. Pero como es importante no perder de vista que la ley apunta a proteger al ser humano, recurriré a un enfoque antropológico, refiriendo al "hombre íntegro", el "todo hombre" de Scheler[1], el hombre sociable, en interferencia intersubjetiva, sugerido por Cossio[2]. Una concepción nutrida en el humanismo personalista, sustentada en la dignidad de la persona humana y de sus derechos constitucionales. En algunos casos también será preciso historizar, para comprender el camino que condujo a nuestro presente.

Lo que pretendemos en estas páginas es repensar las cuestiones más discutidas o de mayor interés dentro de las múltiples facetas que ofrece el recurso extraordinario federal. Su finalidad, su naturaleza y alcance. Su constitucionalidad, vinculada al concepto de federalismo. Pero también repensar, finalmente, las doctrinas de la arbitrariedad y gravedad institucional. Un paso imprescindible para comprender lo ocurrido en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: el desborde de causas que entorpeció, y sigue entorpeciendo, el funcionamiento de nuestro sistema judicial.

2. Supremacía y control: dos caras de la misma moneda a) Federalismo y recurso extraordinario

El federalismo es un fenómeno, un proceso y un hecho social. Fenómeno, porque es una gran complejidad debido a que los elementos que lo conforman son mutables, modificándose constantemente según las circunstancias de tiempo y lugar. Proceso, porque sus elementos son variables interrelacionadas que dan por resultado la unidad del todo, que es la sociedad global. Sociedad, entendida como un sistema dentro del cual encontramos "versiones jurídicas diferentes". Hecho social: una

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construcción del hombre y para el hombre, creado con el fin de regular la convivencia y la conducta entre los hombres.

Nuestro federalismo no fue un emergente repentino del constituyente originario, sino el resultado de, para decirlo con Frías, "fuerzas y factores condicionantes existentes en los antecedentes del país"[3]. Un proceso histórico que, desde sus orígenes, se mostró permeable a armonizar las variables que se suscitan en las relaciones Nación, provincias y municipios. Acción conjunta de múltiples centros de poder que convergen al bien común de la Constitución nacional.

En efecto, todo sistema requiere un modelo. Un sistema federal se expresa mejor por la convergencia de todos al bien común de la Constitución nacional. Con el modelo se tratará de comprender al federalismo, más allá del cuadro estricto de la Constitución formal, de manera compatible con su espíritu. El federalismo como un "modo" y una "técnica" de encarar los problemas que rondan el reparto de competencias, a las que se interpretan como "concertables coordinadamente". Sólo la concertación que asocia los roles dispersos reconstruye el sistema normativo requerido por la realidad. La federación impone como punto de partida analizar el comportamiento del sistema, conjugar la teoría con la realidad y a partir de allí sentar las bases de un federalismo posible donde prime una idea de renovación antes que de novedad.

De esta manera, debemos entender al federalismo como una técnica de distribución del poder dentro del Estado nacional. Un mecanismo eficaz para lograr cualquier meta que se proponga la Nación, apoyándose en la conciencia nacional como consenso tácito descubriendo que federalismo es una dinámica relacional.

En este orden de ideas, el tema del federalismo en relación al recurso extraordinario, debe examinarse desde la perspectiva del poder de las provincias para organizar su propia justicia y los modos en que ese poder está sometido al control de la Corte Suprema a través de la ley 48.

El art. 108 de la Const. nacional establece que el Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la Nación. El art. 116 de la Carta Magna regula la competencia de la justicia federal, mientras el art. 117 determina los casos en que la Corte Suprema actúa originariamente, dejando en manos del Congreso los casos en que debe conocer por apelación circunscribiéndose a los de competencia federal que enumera en el citado art. 116.

Por otra parte, el art. 5° de la Ley Fundamental establece que las provincias deben asegurar, "su administración de justicia", y el art. 34 preceptúa que los jueces federales no podrán serlo al mismo tiempo de los "tribunales de provincia".

El art. 75, inc. 12, expresa que la aplicación de los códigos de fondo corresponderá a los tribunales federales o "provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones".

El art. 121 establece que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado

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por pactos especiales al tiempo de su incorporación", y el art. 125 habilita a las provincias para celebrar tratados parciales destinados, entre otros fines, a cuestiones sobre administración de justicia.

La doctrina considera que son las provincias las que mediante la Constitución han hecho la delegación de sus competencias al gobierno federal. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el señalado art. 121 a través de dos principios que la complementan: 1) las provincias conservan después de la adopción de la Constitución todos los poderes y con la misma extensión, a menos que la Constitución nacional prohíba o restrinja su ejercicio; 2) los actos provinciales no pueden ser invalidados, salvo: a) que la Constitución nacional otorgue poder exclusivo al gobierno federal; b) cuando el ejercicio de idénticos poderes haya sido prohibido a las provincias; c) cuando exista incompatibilidad absoluta y directa por parte de las provincias.

Aplicando tales principios al recurso extraordinario federal tenemos que es facultad no delegada por las provincias al gobierno nacional la de organizar su administración de justicia. Les compete a las provincias, exclusivamente, el establecimiento y regulación de cuáles son las instancias y los recursos locales que agotan la jurisdicción provincial (art. 5°, Const. nacional). Y en este sentido la ley federal no puede invadir la autonomía provincial obligando a recorrer instancias locales determinadas. Asimismo, la ley provincial no puede paralizar la ulterior instancia federal cuando ésta procede por ley federal, ni puede habilitarla cuando no procede.

No obstante, la Corte puede modificar lo resuelto por tribunales locales, si es contrario a la Constitución, "de tal suerte la Corte produce así, con su control de constitucionalidad ejercido sobre los fallos de los tribunales inferiores, lo que puede considerarse como síntesis de la función judicial de gobierno"[4].

b) El control constitucional y sus alcances

1) Sistemas de control. Desde el punto de vista subjetivo el control constitucional puede ser político o jurisdiccional. El primero es preventivo y opera antes que las leyes sean sancionadas. Se distingue del judicial que es cumplido por jueces, generalmente a posteriori.

El control judicial de la constitucionalidad de las leyes aparece, como bien dice Calamandrei, en aquellos países que tienen constituciones rígidas, pues en los que la Carta Suprema es flexible (Inglaterra, por ejemplo) los conflictos normativos se resuelven en la escala horizontal, donde la lex posterior deroga la anterior[5].

La revisión judicial puede ser formal o sustancial. La primera apunta a investigar si el precepto fue sancionado de conformidad con las normas que reglamentan el trámite legislativo (mayoría parlamentaria, publicaciones, etc.), mientras que la segunda busca verificar si el dispositivo legal está acorde con la Constitución.

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Los sistemas de control judicial se dividen, a su vez, en comunes y especiales[6]. En los primeros corresponden a los "jueces comunes" asegurar la supremacía constitucional; todos los jueces están facultados para declarar la inconstitucionalidad de leyes u otros actos de los poderes políticos en los casos concretos en que les corresponde intervenir, por ello también reciben el nombre de difusos[7]. En los segundos, se confiere la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes u otros actos de los poderes políticos a un cuerpo especializado de naturaleza jurisdiccional, "Corte" o "tribunal especial".

No conviene olvidar que las divergencias a las que nos hemos referido dimanan de presupuestos históricopolíticos (y por lo tanto ideológicos) antagónicos, pero que constituyen la última ratio de la bipolaridad de los modelos.

2) Origen histórico. En la Europa continental, bajo las ideas de la Revolución Francesa el Poder Legislativo era el poder supremo. Los jueces aparecían como una casta encargada de la aplicación mecánica de la ley. A las ideas de Rousseau sobre la soberanía popular (soberanía encarnada en la ley expresada por los representantes), se unían las de Montesquieu, para quien el juez debía ser mudo y hablar únicamente por boca de la ley, sin entrar a discutir jamás la validez de una norma con relación a otra.

No obstante, cabe recordar la doctrina formulada por el juez Edward Coke, en 1610, en el marco del caso "Bonham", en defensa del common law y de su tradicional supremacía frente al Parlamento[8]...

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