Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 29 de Julio de 2015, expediente FLP 026254/2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 26254/2015 La Plata, 29 de julio 2015, a las 13.15 hs.-

VISTOS: los autos registrados bajo el número FLP 26254/2015, registro interno número 8079 caratulados: “KEPYCH, YURIY S/ HABEAS CORPUS”, proveniente del Juzgado Federal N °1 de Lomas de Z., y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos vienen a la Alzada con motivo de la elevación en consulta dispuesta por el juez de grado en virtud de haber rechazado el habeas corpus interpuesto por el detenido Y.K. (conf.

    art. 10 de la Ley 23.098).

  2. De las constancias del legajo surge que estas actuaciones tienen origen en la presentación efectuada por el nombrado K. dando cuenta de irregularidades en el accionar de distintas autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza n° 1, entre ellas no dar cumplimiento a una orden emanada del tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el nombrado, que encuadrarían en las previsiones del art. 3 de la Ley 23.0980.

  3. Recibidas las actuaciones por el juzgado de primera instancia, su titular ordenó

    escuchar al detenido Y.K., a fin de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 9 de la ley de habeas corpus, por el sistema de videoconferencia.

    De acuerdo al acta obrante a fs.5, habiéndose negado el accionante a utilizar la videoconferencia como medio para llevar adelante la audiencia prevista en este legajo, el juez de grado ordenó el traslado de Kepych, a la sede de juzgado de primera instancia, a fin de dar cumplimiento con esa diligencia judicial.

    Así, del acta obrante a fs.34/37, se desprende que el nombrado manifestó: “…que la problemática traída a estudio tiene su origen en los secuestros de naipes producidos en su primera Fecha de firma: 29/07/2015 Firmado por: JULIO VICT0R REBOREDO, JUEZ FEDERAL Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL oportunidad con fecha 12 de marzo de 2.014 al dicente y a otro interno que ya fue expulsado del país. Que seguidamente, le fue aplicada una sanción configurada en los supuestos del artículo 17 incisos ll del decreto 18/97, que el cuestionamiento de dicha sanción y aportamiento de las pruebas de que los juegos de naipes existen desde hace varios años y el cuestionamiento de la procedencia del mismo, motivó la formación de la causa FLP Nº 7348/2014 del registro de la Secretaría Nº 4, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Lomas de Z., con motivo del habeas corpus presentado por el declarante con carácter colectivo. Que el mismo fue resuelto por VS en calidad de subrogante, con fecha 20 de marzo de ese mismo año, alas 16:30 horas. Asimismo, se formó la causa FLP 8787/2014 del registro de esa misma Secretaría para dar cumplimiento con el pto. III) de dicho resolutorio. En relación a dicho expediente, aclara que el dicente reviste el carácter de querellante en conformidad con el artículo 82 y siguiente del Código Procesal Penal de la Nación, que actualmente se encuentra en estudio de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal; ello, en relación a nueve hechos ilícitos imputados a funcionarios del SPF. Que sin perjuicio de la apelación interpuesta en el marco de la causa Nº 7348/2014, la misma llegó a estudio de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que avaló la pretensión de SSa. de no expedirse sobre el fondo de la cuestión, en cuanto a la legalidad y el uso de la tenencia de los naipes, teniendo en cuenta que en el medio se encontraba en tratamiento, la sanción disciplinaria, cuya exclusiva competencia de expedirse, en los términos del artículo 96 de la ley 24660 es del juez de la causa, que en el caso se trataba del Dr. Peluzzi, titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4, en el marco del legajo Nº 7517. Que mientras tramitaba la apelación del sumario 7348/2014, el Dr. Peluzzi con fecha 11 de junio de 2.014 se expidió favorablemente sobre los Fecha de firma: 29/07/2015 Firmado por: JULIO VICT0R REBOREDO, JUEZ FEDERAL Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 26254/2015 intereses del dicente en sus considerandos del punto I) vinculados al planteo de apelación del correctivo disciplinario “en tal sentido, se advierte que en el caso concreto de autos, asiste razón a la defensa en cuanto a los elementos reunidos en el expediente administrativo no logran desvirtuar el estado de inocencia del condenado, no surgiendo la norma o la reglamentación directamente afectada por la actividad desplegada por el justiciable, tan solo la afirmación de que este había sido advertido de que su conducta había resultado prohibida, afirmación que por otra parte no se halla constatada con la actuación administrativa correspondiente. De tal modo, considero que se hallan vulnerados tanto el artículo 84 de la ley 24660 como, en general, el principio de legalidad.

    Asimismo, se advierte que asiste razón a la parte en cuanto a la interpretación del artículo 17 inciso ll del decreto 18/97, puesto que no surge bajo qué

    normativa el juego de cartas que llevara el interno K. se hallaba prohibido, si tal actividad no conforma parte de las actividades de esparcimiento y recreación de los internos o en particular, atendiendo a la nacionalidad de las personas alojadas en esa unidad penitenciaria, si dicha actividad no resulta un medio de convivencia entre los miembros de la población penitenciaria (atendiendo a la diversidad de idiomas) y/o de conservación de un identidad cultural.

    Por tanto, la omisión de la administración penitenciaria, resta sustento normativo a la actuación disciplinaria llevada a cabo. Finalmente, cabe señalar que también asiste razón a la parte en cuanto a la vulneración al principio de lesividad en tanto no se acreditó con certeza en qué el accionar descripto pudo haber alterado el orden y la disciplina del establecimiento penitenciario, ni tampoco se advierte el modo en que este accionar generara perjuicio en bien jurídico alguno, pasible de protección normativa.

    En ese orden de ideas, debe remarcarse que no se encuentra fehacientemente acreditado que el interno se Fecha de firma: 29/07/2015 Firmado por: JULIO VICT0R REBOREDO, JUEZ FEDERAL Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL hallara envuelto en actividad lucrativa alguna, ni que el juego llevado a cabo generara alteración alguna de la conducta de los internos del pabellón que aloja al condenado kepych. De tal modo, considerándose vulnerados los principios de legalidad y lesividad, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y anular la resolución del 12 de marzo de 2.014. Por último, cabe agregar que debe la dirección de dicha unidad residencial establecer las pautas claras de convivencia y, por supuesto, resguardar que tales actividades, como otras que pudieron verificarse, no se convierte en lucrativas o alteren la vida de quienes se hallen allí privados de su libertad, debiendo en los partes disciplinarios que se labren surgir con meridiana claridad, todos los elementos necesarios a fin de que el accionar sea encuadrado en uno de los tipos normativamente previstos en la legislación y comprobada que sea la responsabilidad de su autor”. Refiere seguidamente el dicente, que exhibe una copia de dicho resolutorio como así también del adoptado en la causa FLP 7348/2014, solicitando se extraiga copia de las mismas, para su agregación a las presentes. Agrega luego que con fecha 15 de octubre de 2.014 en el momento de la recepción de la encomienda, por parte del dicente, se produjo el secuestro de tres mazos de naipes totalmente nuevos, sellados en su envoltorio original por parte del Ayudante de Primera Butof. Que a raíz de dicho secuestro, el dicente convocó con fecha 17 de ese mismo mes y año, a la audiencia al A.M.M. quien se desempeñaba como Subdirector de la Unidad Residencial V, solicitándole las explicaciones acerca de las razones por las cuales se produjo dicho secuestro, a lo cual contestó que jamás en su trayectoria de carrera, dicho funcionario había permitido o autorizado el ingreso de dichos elementos intramuros, mucho menos el uso de los mismos. Que al preguntarle bajo qué norma legal se basaba su criterio, le...

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