Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Diciembre de 2013, expediente FBB 007763/2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7763/2013 Sec. DDHH

Bahía Blanca, 20 de diciembre de 2013.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 7763/2013, caratulado: “Floridia, Osvaldo

Vicente s/ Hábeas corpus”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad,

venido en consulta.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.,

dijo:

1ro.) O. V. F. promovió ante el Juzgado

federal nro. 1 de Bahía Blanca juez de la causa que como tal debe resolver el

hábeas corpus relacionado con las condiciones en que el recurrente cumple su

detención (conforme lo ha establecido de iuris imperii la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en “Ortega” Fallos 323:546), dos modalidades de la acción

de hábeas corpus correctivo contra las autoridades del instituto de detención

donde cumple su prisión preventiva: reparador y reparador preventivo,

denunciando que como procesado no corresponde su internamiento promiscuo con

condenados, en el tiempo presente como en el futuro.

2do.) El señor juez consultado rechazó el hábeas corpus

sobre la base de que O. ya no se encontraba alojado con

condenados.

Para arribar a esa conclusión, se remitió exclusivamente al

informe de la autoridad denunciada como autora del acto lesivo.

Acoto que durante el curso de la intervención fiscal, el

Ministerio mencionado señaló que correspondía disponer para lo futuro que el

beneficiario de la acción no fuera prisionado con penados.

3ro.) Ingresando ahora a la decisión, soy de opinión que,

procede revocar la desestimación de la acción, y mandar a tramitarla por el propio

juez que la repelió desde el umbral (arts. 11 y ss. de la ley 23.098), toda vez que su

actuación es inexcusable (art. 10 de la misma ley), y porque denunciado un acto

lesivo a la forma y condiciones de la detención (art. 3 inc. 2do. de la ley especial

citada), deviene de absoluta injustificación lógica poner finiquito a la acción con la

nuda afirmación de la inexistencia de aquel, nada menos que por los dichos de su

presunto autor, sin oír previamente al victimado y sin corroboración probatoria

objetiva alguna. Máxime que el solicitante del amparo no lo ha desistido (fs. 8).

Con respecto a la intervención fiscal de fs. 11, cabe

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7763/2013 Sec. DDHH

destacarla, ya que como lo expone F.: “una aproximación mínimamente

analítica exige que estos derechos de autonomía privada, que están en la base del

mercado, aun habiendo sido reconocidos a todos, se mantengan diferenciados de

los demás derechos de...

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