Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 23 de Noviembre de 2011, expediente 5-17622-21210-2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17622-21210-2011

INCIDENTE DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

EN CAUSA PRINCIPAL “TENIS

LUIS EDUARDO Y OTRO INF. LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación raná, 23 de noviembre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-Fº745

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN PRESENTADO

POR LA DEFENSA TÉCNICA” EN CAUSA PRINCIPAL “TENIS LUIS EDUARDO Y

OTRO INF. LEY 23.737”, L.de E. N° 5-17622-21210-2011,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de C. del Uruguay;

Y CONSIDERANDO:

I- Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal,

en virtud del recurso de casación deducido a fs. 233/258 vta. por la defensa técnica de los imputados L.E.T., J.E.R. y A.J.M., contra la resolución de fs. 208/217 vta., que, por mayoria, rechaza el recurso de apelación y el planteo de nulidad interpuesto por los letrados defensores y, en consecuencia, confirma la resolución obrante a fs. 69/73 de los presentes.

II- Que, el letrado defensor refiere que se encuentran presentes los recaudos formales de procedencia del recurso,

indicando que estamos ante una sentencia definitiva, por cuanto se coarta la libertad de sus defendidos.

Indica que el fallo sólo contiene fundamentos aparentes,

pues eluden pronunciarse sobre las violaciones a las garantías constitucionales. Sostiene que comparte lo sentado en el voto disidente. Indica que la sentencia es arbitraria.

Esboza la motivación del recurso, impugnando de nulidad el fallo, pues indica que con la confirmación del procesamiento,

claramente se viola el art. 1° del CPPN, en cuanto a la garantía del juez natural, del estado jurídico de inocencia y del ne bis in idem. Alude al concepto de tutela judicial efectiva, la que entiende soslayada en el caso.

Estima que debieron subsanarse las irregularidades denunciadas, e indica que no se ha aplicado el sistema de la sana crítica racional. Señala además que se ha afectado el principio constitucional de imparcialidad.

Por último, solicita en subsidio se case la resolución atacada. Plantea caso federal.

III- Que, corresponde a este Tribunal analizar la viabilidad formal del remedio intentado y, en tal sentido, se observa que,

de acuerdo con las constancias de autos el mismo ha sido interpuesto en término, de conformidad con lo previsto por el art. 463 del C.P.P.N..

Seguidamente, al efectuar el examen del presente recurso a la luz de los arts. 456, 457 y ss. del C.P.P.N., se advierte que el impugnante no ha fundado adecuadamente la vía casatoria que pretende (art. 456 CPPN), y se observa que el resolutorio que se cuestiona no encuadra dentro de la normativa prevista por los arts. 457 y cc. del mismo cuerpo legal.

Que, a diferencia de cuanto postulara la defensa, en el caso, el resolutorio impugnado en ningún modo ha afectado la libertad ambulatoria de los imputados, pues el recurso de apelación no versó sobre la prisión preventiva decretada sobre sus pupilos, sino que solamente cuestionó la regularidad del procedimiento y los fundamentos del auto de procesamiento.

No obstante ello, se recuerda que la adecuada tutela del derecho a la libertad durante el proceso, puede ser incardinada y obtenida por otros carrilles procesales; por lo que no se advierte gravamen irreparable.

A ese respecto, cabe poner especial énfasis en la disposición del citado art. 457, por cuanto establece cuáles son las resoluciones recurribles mediante recurso de casación. El mismo dispone que además de los casos expresamente previstos por la ley, puede interponerse contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen en cuanto a la pena, su extinción, conmutación o suspensión, es decir, aquellas que producen el mismo efecto procesal de una sentencia definitiva.

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