Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Marzo de 2015, expediente CIV 052113/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B P.A.L. c/ LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE). EXPTE. 52113/2011.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., A.L. c/Línea de Micrómnibus 47 SA Y Otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 462/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - OMAR DIAZ SOLIMINE -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 462/481 decidió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por A.L.P., contra Línea de Microómnibus 47 S.A. y W.J.Y.V., y en consecuencia, condenó a estos últimos a abonar en forma concurrente al reclamante la suma total de $430.600. Condena que se hace extensiva a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 y ccds. de la Ley 17.418, con más los intereses fijados; 2) Rechazar los rubros denominados “gastos de reparación y privación de uso”; 3) Declarar la totalidad de las costas del proceso a cargo de los demandados y la citada en garantía vencidos (art. 68 y ccdts. del CPCCN).

    Contra dicho pronunciamiento apelan las partes.

  2. A fs. 524/526 expresa agravios la parte actora, tipificándolos en cuatro.

    En primer término, se queja respecto del rechazo de los rubros “gastos de reparación del vehículo y privación de uso”. Sostiene que la calidad de propietario no es de concurrencia necesaria a los efectos de habilitar el reclamo, bastando al efecto que el pretensor acredite la calidad de usuario, tenedor o poseedor de dicho bien. Dice que se trata de una acción personal y no de una real nacida del dominio. Argumenta que surge de las constancias de autos, que el vehículo se encontraba asegurado -a la fecha del accidente- por “Caja de Seguros S.A.” y que el tomador en dicho contrato era el Sr. K.P., lo que es una prueba contundente de que el automóvil lo poseía quien era el titular de la póliza –independientemente de que ya hubiera cumplimentado Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B o no los requisitos legales traslativos de dominio establecidos por la norma-.

    Continua su relato afirmando que el usuario/tenedor del mismo era su padre –el aquí actor– quien, además, sufrió perjuicios económicos por la indisponibilidad de la unidad y los daños materiales ocasionados al rodado.

    En segundo, se refiere al monto fijado en concepto de “gastos”

    ($10.000). Entiende que dicha suma es muy reducida con relación a las pruebas arrimadas al proceso relativas a la gravedad de las lesiones padecidas que requirieron de largo tiempo de convalecencia y curación con los gastos razonables y naturales que ello importa. Expresa que ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente fue llevado a un hospital público y –

    posteriormente– a un centro asistencial de su cobertura social donde permaneció 8 días internado. Asimismo, dice que luego debió realizar tratamientos, fue sometido a intervenciones quirúrgicas y adquirió medicamentos (cuya cobertura es del 50%). Advierte que el costo del material que debió pagar por la placa necesaria para su intervención quirúrgica ($5.449) es apenas inferior al monto reconocido.

    En tercero, centra su agravio con relación a los intereses no reconocidos. Arguye que el a quo omitió fijar interés alguno para el período comprendido entre el hecho ilícito (06/04/2011) y el dictado de la sentencia (17/02/2014). Manifiesta que del fallo recurrido no sobresale si los montos establecidos son “actualizados” (se desconoce qué interés aplico el a quo para determinar cada importe) o “actuales”, lo que genera un menoscabo irrazonable en el derecho de propiedad del actor. Solicita se aplique la tasa establecida en el fallo plenario “S.” o la tasa que el Tribunal considere más adecuada.

    Por último, se queja que el Magistrado de grado haya desestimado su pretensión tendiente a obtener la declaración de inoponibilidad de la franquicia pactada entre la empresa de transportes y su asegurada en el marco del contrato de seguro que las unía a la fecha del siniestro. Sostiene que si bien el Juez de grado considera la doctrina sentada en el fallo “Obarrio” y la obligatoriedad del plenario dictado con fecha 13/12/06, se aparta del mismo puesto que comparte los argumentos vertidos por la CSJN. Peticiona que se modifique el fallo recurrido estableciendo que la franquicia pactada sea inoponible a la parte actora en estos obrados.

    Tal pieza recibió respuesta de la demandada y citada en garantía a fs. 541/548 solicitando que se desestimen las quejas expresadas.

  3. A fs. 533/540 expresa agravios la demandada y citada en garantía dividiendo su queja en 2 aspectos.

    Por un lado, se queja de la atribución de responsabilidad endilgada. Sostiene que la decisión adoptada es errónea e injusta, ya que omite ponderar en forma minuciosa la totalidad de la prueba producida. Dice que si Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B bien entre los testigos F.A.R. y C.N.C., existen contradicciones respecto a la mecánica del accidente, el testimonio del último de ellos (fs. 221/222) es de una claridad meridiana, no ofrece margen para la duda y sus dichos no registran contradicción alguna. Expresa que el Sr.

    R. en su primera declaración afirmó que había descendido de la moto y allí

    observó la circulación del Senda que intentó cruzar Nogoyá, mientras que al declarar nuevamente manifestó que circulaba a la par del Senda, que se detuvo con su moto y que dicho rodado siguió circulando. Agrega que esta declaración también se contradice con la del Sr. C., quien declara en las presentes actuaciones y no hay noticia del mismo en la sede represiva, ni surge de la denuncia de siniestro formulada ante la aseguradora (f. 141). Solicita se haga lugar al agravio, desestimándose íntegramente la demanda, peticionando de manera subsidiaria que se declare la concurrencia de ambos partícipes con imposición de un mayor grado de culpa en cabeza del reclamante o de acuerdo a las alícuotas que considere el Tribunal.

    Por otro lado, centra su agravio en el importe indemnizatorio concedido por incapacidad sobreviniente, el que considera excesivo. Sostiene que la suma concedida ($340.000) conlleva un inadmisible exceso pocas veces visto, toda vez que no solo duplica el monto que emerge del reclamo inicial sino que omite considerar una flagrante orfandad probatoria en que incurre el actor en torno a un concreto y efectivo menoscabo derivado del accidente en su vida laborativa y de relación. Añade que el actor ha intentado valerse de un testimonio que carece de toda validez, en tanto proviene de una persona íntimamente allegada al mismo (la testigo C.V.C.. Menciona que no existe coincidencia entre lo que refiere la testigo y lo que menciona el actor a f. 445, en torno a los vehículos que este habría tenido. Dice que el a quo ha incurrido en el error de ponderar las cifras de incapacidad que emanan de la pericia sin atender a la efectiva repercusión en la vida laborativa y de relación.

    Siguiendo con esto, aduce que la incapacidad real del actor es muy inferior a la que emerge de la cifra fijada por el perito, la que resulta puro oropel en tanto gran parte de ella se refiere a aspectos estéticos (17%), otro segmento no se compadece con efectivas limitaciones funcionales (15% por fracturas de costillas y 5% por cervicalgia) y se omite discriminar la...

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