Sentencias definitivas de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5775/08 "P., O. c/

CASSABA y otros s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 7 de julio de 2008

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. O.A.P. interpuso, en los términos del artículo 99

    de la ley local n° 1.181 y de los artículos 5 y 8 de la ley local n° 189, recurso judicial directo a fin de decidir el reclamo formulado ante la Caja de Seguridad de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) en relación a las sumas que le retuvieron, con la pretensión de que se intime a la demandada antes mencionada a devolver dichas sumas.

    Sostuvo que el día 29 de abril del 2005 cobró en el Banco Ciudad varios cheques emitidos por el Juzgado en lo Comercial n° 4, Secretaría nº 8 y librados en causas iniciadas en los años 2002 y 2003 contra M.S.A., en concepto de honorarios que fueron devengados con fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley local n° 1.181 (ocurrida el 1º de enero de 2005).

    La entidad bancaria le retuvo en cada uno de los cobros el 5% previsto en el artículo 62, inciso 1, de la ley citada, por un importe total de $

    11.182,55. A raíz de ello, interpuso ante CASSABA el reclamo por la devolución de las sumas retenidas, por considerar que los honorarios -desde el momento en que fueron devengados- forman parte del patrimonio del letrado, razón por la cual una ley tributaria -que entró en vigencia con posterioridad- no puede modificar su integración y situación jurídica: ello constituiría un supuesto de retroactividad y, por tanto, una lesión del derecho de propiedad del letrado.

    El letrado recurrente manifiesta que, al momento de iniciar la demanda, CASSABA no se había expedido sobre su reclamo (fs. 1/5).

  2. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad rechazó el recurso interpuesto, con costas por su orden (fs. 76/86).

  3. El accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad contra dicha sentencia (fs. 89/95 vuelta), con el fundamento ya aclarado.

    Con mayor desarrollo, el recurrente se agravia porque la sentencia apelada: a) viola los principios constitucionales en materia tributaria dispuestos en el artículo 51 de la CCBA: irretroactividad, legalidad, igualdad, interdicción de confiscar, equidad y certeza; b) "... no hace más que aplicar retroactivamente la ley 1181 (vigente desde el 1/1/05) a honorarios devengados (e incluso regulados) con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma."; c) disminuye sus honorarios (en $11.182,55), pues el importe había quedado incorporado a su patrimonio con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de la ley; d) no tuvo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios profesionales; e) ni siquiera se expidió respecto del artículo 3 del Código Civil; y f) entiende que el momento generador del hecho imponible no es un tema que le competa analizar pues está fuera de la órbita judicial. A. también que de la circunstancia de que la ley exprese que el aporte debe calcularse sobre los honorarios percibidos no surge que ésta haya fijado el hecho imponible en su dimensión temporal, sino sólo en cuanto a su base imponible, evitando de ese modo que el abogado desembolse una suma de dinero sobre un honorario simplemente devengado y no percibido. Por último, agrega que a su parte vencedora del proceso iniciado contra M. S.A.- se le retuvo el aporte previsto en el artículo 62, inciso 1, de la ley local n° 1.181; en tanto a M. S.A. -condenada en costas- no se le requirió que ingresara el importe a que se refiere el inciso 2 de la norma citada, y así se provoca una situación de desigualdad con el vencido.

    El demandado contestó el traslado del recurso (fs. 103/114) y, a su turno, la Cámara de Apelaciones lo declaró admisible (fs. 116 y vuelta).

  4. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen, propició declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad (fs. 128/130 vuelta).

    Fundamentos El juez J.B.J.M. dijo:

  5. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente concedido, pues fue interpuesto en el tiempo y la forma que marca la ley (conf. art.

    28 de la ley 402), se dirige contra una sentencia definitiva y plantea efectivamente un caso constitucional.

    El punto central a determinar remite, en principio, a la aplicación al caso de las retenciones previstas por la ley local n° 1.181 y pregunta, con especial remisión a los hechos del caso, si ello importa un supuesto de retroactividad de la vigencia de la ley respecto del hecho imponible, lesivo de la garantía constitucional de la propiedad. En tal sentido, resulta necesario dilucidar si el momento establecido por el legislador para considerar que se configura el hecho imponible -que genera la obligación de pagar el aporte previsto en el artículo 62, inciso 1, de la ley local n° 1.181- vulnera la garantía de seguridad jurídica que establece la irretroactividad de la aplicación de leyes tributarias, a consecuencia del principio de reserva de ley (legalidad), y como emanación de la inviolabilidad de la propiedad. Así explicado el caso, se acoja o se rechace finalmente la pretensión del actor -esto es, se opine de uno u otro modo en la solución del caso, conforme a sus datos de hecho-, no me cabe duda alguna acerca de que se ha puesto en juego reglas superiores del ordenamiento jurídico, establecidas tanto en la CN como en la CCABA, con la pretensión de que no se aplique una disposición legislativa local -fundante de la sentencia recurrida-, infraconstitucional, que lesiona aquellos principios de orden superior y se resuelva el caso de modo inverso, favorable a los intereses del recurrente.

    Quizás, de modo más sencillo, el caso puede exponerse de la siguiente manera: para el actor y recurrente debe tenerse en cuenta, para decidir el caso, el momento en que los honorarios fueron devengados, esto es, el momento en el cual fueron realizadas las tareas profesionales; ya a partir de ese momento los honorarios forman parte del patrimonio del letrado con carácter de "derecho adquirido", y su integración no puede ser alterada por normas jurídicas sancionadas con posterioridad (el caso de la ley local nº 1.181); manda la fecha de realización de la actividad profesional (la causa de los honorarios) y no el momento de la regulación o de la percepción. La Cámara de Apelaciones, en cambio, considera que el hecho imponible que da lugar al aporte se configura con la percepción de los honorarios, tal como surge de los propios términos del artículo 62, inc. 1, de la ley local nº 1.181 -que menciona la percepción de los honorarios, y no alude al momento de devengarlos o de su regulación-; para ese tribunal, el criterio elegido resulta racional en la medida en que el patrimonio del abogado será concretamente incidido en el momento de cobrar sus honorarios y no se verá afectado cuando realiza su tarea o se efectúa la regulación por ella.

    Por lo demás, el abogado P. manifiesta que el criterio seguido por la Cámara lesiona los derechos y principios constitucionales de razonabilidad, inviolabilidad de la propiedad, seguridad, legalidad e igualdad (fs. 89/100 vuelta) y precisamente en la lesión a tales principios, conforme a lo explicado, funda el planteo constitucional.

  6. Ya he expuesto que, con una interpretación favorable para los obligados y admisible para estos casos, "las prestaciones previsionales son...

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