Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Mayo de 2010, expediente 6346

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 309/2010 Civil/Int. Rosario, 27 de mayo de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6346-C

Incidente en autos “PRADO, G. c/ AFIP-DGI s/ Acción de Amparo”,

(n° 1442/09 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad d e Santa Fe), a raíz del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la parte actora (fs. 237 bis/249) contra la resolución n° 16 6/10, de fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 236 bis/237).

Denegada la reposición, se concede la apelación (fs. 250),

y contestados los agravios por la contraria (fs. 253/276), son elevadas las actuaciones a esta Alzada (fs. 325), quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 326).

Y Considerando:

  1. ) La actora se agravia al sostener que la resolución se aparta ostensiblemente de las normas y principios que rigen y otorgan USO OFICIAL

    validez a un decisorio judicial, y de las constancias de la causa,

    omitiéndose el tratamiento de cuestiones, hechos y pruebas indispensables a la correcta solución del caso. Sostiene que se vulnera abiertamente la ley 19.549 al atribuir legitimidad a un acto administrativo claramente viciado y ajeno a la presunción de su art. 12, el cual ni siquiera cuenta con los elementos esenciales previstos por dicha normativa.

    Considera que el auto ha omitido decidir sobre la base de lo específicamente solicitado por su parte, incurriendo así en un grosero error y en arbitrariedad, al equivocarse respecto del contenido de la pretensión. Que su parte solicitó una medida cautelar innovativa, con fundamento en el dictado de un acto administrativo concreto; y -en cambio-

    el juez se remite en sus considerandos a la primigenia solicitud de su parte, que ya carece de todo objeto a partir de los nuevos hechos denunciados en el proceso.

    Expresa que existen perjuicios innecesarios, injustificados e irreparables para su parte y un peligro en la demora suficiente. Que se ha alterado la situación de hecho -al ser apartado del cargo- durante la tramitación de la presente causa, lo que trajo aparejado un cambio de asignación de área y una modificación en el escalafón, función y puesto, lo que se habría podido evitar con la concesión oportuna de la medida cautelar solicitada al promover la acción.

    Afirma que el peligro no sólo es real, actual y concreto,

    sino que es irreparable conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación.

    Estima que la presunción de legitimidad no resulta aplicable al acto cuestionado, por ser el mismo nulo y manifiestamente arbitrario por falta de causa, violación del debido proceso legal, falta de motivación y finalidad arbitraria.

    Expresa que la sentencia incurre en auto contradicción, al considerarse que si no existe un sumario administrativo iniciado en contra del actor, el acto que finalmente dispone apartarlo del cargo que ejercía sólo puede ser interpretado como una “sanción de hecho”, notoriamente ilegal.

    Sostiene que existe verosimilitud en el derecho de su parte, al considerar que frente a la apariencia del derecho de su parte se manifiesta la apariencia -mas bien certeza- de ilegitimidad de la actuación administrativa, y esos extremos son suficientes para tener por acreditados,

    con un grado de conocimiento superior al que exige el instituto cautelar,

    este requisito de procedencia; y que al carecer de motivación suficiente el acto administrativo acentúa la verosimilitud del derecho.

    Afirma que independientemente de los restantes vicios de la Disposición n° 386/09, la sola ausencia de dicta men jurídico previo lleva aparejada la invalidez del acto por aplicación del art. 7° de la Ley 19.549.

    Considera que la resolución recurrida es arbitraria, toda vez que se halla por completo desprovista de los fundamentos necesarios al razonable sustento de la decisión que ella importa; y que existe adelanto de...

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