Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 111497/2007/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.B., S. y otros C/ Bianchi, L.J. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte)” (Expediente No. 111497/2007)

– Juzgado No. 97 En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.B., S. y otros C/ Bianchi, L.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 638/652 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.P.B. contra L.J.B., P.I.B. y A.V.F.P., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $36.100, más intereses y costas. Asimismo, rechazó

la demanda entablada contra la sociedad J.S.A., con costas al actor, e impuso a esta última las costas por la actuación que le cupo a su aseguradora Federación Patronal S.A. al deducir la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de la que señaló que nada correspondía proveer atento el rechazo de la demanda contra su asegurado. Todo ello conforme surge de la aclaratoria dictada a fs. 654.

Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios lucen a fs. 707/711, y fueron respondidos a fs. 714/717 y a fs. 721/725 y la codemandada J.S.A., quien expresó sus quejas a fs. 704/705, las que fueron contestadas a fs. 719.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12040103#170777397#20170201132646730

III.- Sentado ello, diré que según sostuvo la parte actora, el día 11 de noviembre de 2005, S.P.B. junto a un grupo de compañeros y amigos del Colegio Wellspring, donde cursan los estudios secundarios, se encontraban bailando en una fiesta de egresados de otra promoción en el local bailable Caix, ubicado en el complejo C.S. de esta ciudad.

En esas circunstancias se les acercaron un grupo de jóvenes, quienes comenzaron a tomar y molestar a una de sus amigas, B.F., por lo que S. les solicitó respetuosa y amigablemente que eviten perturbarla, ya que ella estaba bailando tranquilamente junto a ellos.

Así fue que de repente, y sin que S. se percatara, apareció en medio del tumulto el menor L.J.B., de 16 años de edad, quien imprevistamente y sin motivación alguna le propinó un fuerte golpe de puño en la boca y rostro, siendo trasladado de inmediato al baño donde se le realizaron las primeras curaciones, lo que resultó infructuosos atento la hemorragia y el desprendimiento de dientes frontales.

Según la versión dada por J.S.A., titular de la explotación del local bailable Caix, el actor fue agredido de manera totalmente imprevista y sorpresiva por otro concurrente a la fiesta de egresados, y a pesar de tener personal de seguridad intercomunicado estratégicamente ubicado en el interior del local, con el objeto de asegurar el normal desarrollo de los eventos, la forma en que se sucedieron los hechos en este caso, hizo imposible que dicho personal evitara la agresión sufrida por el actor, sin que ninguna circunstancia previa al golpe hiciera preverlo.

No obstante, luego de sucedido el hecho personal de seguridad trasladó al actor hasta la enfermería, donde fue atendido por la médica M.

L. quien le brindó adecuada atención, dando simultáneamente aviso a la madre del menor, todo lo cual surge del libro de la guardia médica del local.

El coaccionado L.B. señaló que durante la fiesta se produjo un tumulto de chicos donde, entre otros, distinguió al actor por ser primo de un buen amigo suyo, e intentó junto con otra gente a disolver la gresca. Al tiempo tomó conocimiento con sorpresa que el actor le imputó a él la autoría de un golpe, por la que debió padecer una injusta denuncia Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12040103#170777397#20170201132646730 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H penal en su contra de la que fue sobreseído, porque a su entender no fue responsable.

Finalmente, la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

dedujo la excepción de fala de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura. Refiere que según surge del contrato de seguro, no se cubren los reclamos originados en lesiones de y/o muerte de terceras personas, cuando las mismas sean consecuencia de riñas, peleas, trifulcas arrebatos avalanchas y todo hecho de violencia en similares características.

Las excepciones de prescripción articuladas por el codemandado B. y la citada en garantía, fueron desestimadas en el decisorio de fs.

199, confirmado a fs. 215.

Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados por la parte actora respecto a la responsabilidad atribuida en la sentencia.

La Sra. juez de grado en su fundado pronunciamiento, rechazó la demanda entablada contra J.S.A. en su carácter de titular de la explotación del local bailable Caix.

Para así decidir, consideró que en el caso se verificó el supuesto del hecho de un tercero, por cuyas acciones la empresa demandada no debe responder, como es la conducta del demandado L.B.. A su entender, las declaraciones rendidas en sede penal son claras en el sentido que el agresor atacó al actor en forma sorpresiva, por lo que no existía posibilidad de prevención o de intervención de parte del personal de seguridad del local, el que puesto en conocimiento de la agresión condujo al actor a un lugar apartado y dieron intervención a la Prefectura Naval Argentina. Refirió además, que si se considerara que un puñetazo sorpresivo proveniente de otro de los concurrentes a un local bailable, propinado por alguien que se acercó a la víctima no es un hecho de un tercero por quien el proveedor de servicios no debe responder, se estaría estableciendo al deber de seguridad como absoluto, tornando en letra muerta la existencia de las eximentes que nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen en este tipo de casos.

El actor se agravia por ello, pues entiende que el deber de seguridad respecto de los asistentes halla su fundamento en la obligación genérica de Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12040103#170777397#20170201132646730 no dañar que deviene de la obligación tácita de seguridad que conduce a la órbita de responsabilidad contractual (art. 1198 del CC). No puede obviarse que este tipo de lugares dirigidos a un público joven que habitualmente congregan a gran cantidad de asistentes, suelen suscitarse grescas, que justifican y tornan precisa la anticipación de acciones para atender a eventuales problemas ocasionados durante su desarrollo, por lo que sus titulares que desarrollan su actividad con fines de lucro, están obligados a ejercer una eficiente vigilancia sobre los jóvenes que allí concurren.

De la detenida lectura del Acta circunstanciada que luce a fs. 1 de las actuaciones penales labradas por ante el Juzgado Nacional de Menores N°

1, Secretaría N° 1, que en este acto tengo a la vista, surge que el actor, S.P.B. manifestó el día 11 de noviembre a las 4,15 hs. ante el S.P.P.R.R. “que en oportunidad de encontrarse dentro del local bailando con una amiga se le acerca una persona del sexo masculino quien empieza a molestar a la amiga motivo por el cual se aleja, al rato vuelve y empieza nuevamente a provocar y una persona desconocida le propina un golpe de puño, siendo esto observado por el S. y S. C.…”, cuyo contenido ratifica en el acta de fs. 12.

La declaración de B.F. luce a fs. 39. Allí refirió que el 11 de noviembre a las 3,00 hs., en circunstancia que se encontraba con S.P.B., O. A. S. e

I. S. C, compañeros del colegio Wellspring, bailando en el boliche Caix, se acercó un grupo de jóvenes que ella no conocía, que empezaron a tomarla y molestarla, por lo que S.P.B. y sus amigos les pidieron que dejara tranquila a la deponente ya que estaba con ellos. Así, S. y sus amigos comenzaron a discutir con el grupo al que hiciera referencia, oportunidad en la que otro joven que no pertenecía a ninguno de esos grupos se acercó y le propinó un golpe de puño en el rostro a Santiago que comenzó entonces a sangrar por la boca.

Del informe socio ambiental que luce a fs. 49/50, surge que el agresor, L.J.B. proviene de un hogar legalmente constituido.

Son cinco hijos y cada uno de ellos con escolaridad y actividades acordes a sus edades. No se toma alcohol. Se niegan adicciones. L. juega al rugby en el club Alumni. Tiene buen rendimiento escolar, es querido por sus Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12040103#170777397#20170201132646730 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H amigos y se encuentra asistido y contenido por su familia, sin que se detecten dificultades en la vinculación personal.

Según lo manifestado por

I.S.C. en su declaración de fs. 52, estando dentro del local bailable Caix junto a S.P.B., O.A.S. y B.F., compañeros del colegio Wellspring, se acercó un grupo de jóvenes del colegio S.M. quienes comenzaron a molestar a B., por lo que él y sus amigos les pidieron de buena manera que dejaran de molestarla. Minutos después y al advertir que esos jóvenes continuaban molestando a B., él y sus amigos se acercaron nuevamente a éstos para pedirles una vez más que se fueran, recibiendo Santiago de parte de estos un empujón de un integrante del grupo, pero sin que pasara a mayores. Inmediatamente después, se acercó un joven que él nunca había visto y que no...

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