Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 040743/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 40.743/2010 Juzgado Civil n° 11 “P., G.O. c/ Mondel Logística S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P., G.O. c/ Mondel Logística S.A. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 735/754, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 735/754 admitió la defensa de falta de acción interpuesta por ACE Seguros S.A. de Argentina, con costas a los condenados. En cambio hizo lugar a la demanda interpuesta por G.O.P.. Condenó entonces a M.L.S.A. y a ACE Seguros S.A., a abonarle a P. –hoy sus herederos- la suma de cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 55.243), con más sus intereses y las costas del proceso, incluidas las originadas por la intervención del tercero citado. Apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía. Los agravios y sus contestaciones resultan del informe de fs. 823, al que remito en razón de brevedad.

  2. El reclamo que la Sra. juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de marzo de 2010 cuando G.P. al mando del vehículo marca H., dominio FSM 857, junto con otras dos personas circulaba por la autopista 25 de mayo y –según relató en su demanda- colisionó con el rodado marca Renault 12, patente RGW Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13236217#167669627#20161124142047927 232 conducido por el tercero E., que apareció en su línea de marcha y que venía haciendo giros en trompos Ello, porque con anterioridad este último vehículo había chocado con un camión M.B., matrícula de la República de Chile, BKVP con semirremolque 5869-9.

    La decisión recurrida tuvo por acreditado el hecho.

    Tras indicar que en el caso resultaba de aplicación la normativa del derogado Código Civil Argentino dada la fecha del hecho que motiva este reclamo y lo dispuesto por el art. 7 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que la cuestión debía encuadrarse en lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civ.; ello, no obstante que no hubo contacto entre el camión de la demandada y el vehículo de la actora, toda vez que la imputación resulta del carácter de agente mecánico pasivo del rodado que, por su intermedio, chocó al de la actora. De allí que ante la ausencia de prueba respecto de la incidencia causal del hecho de un tercero, la a quo indicó que debía estarse a la atribución objetiva de responsabilidad a la demandada, a quien condenó entonces a resarcir los daños y perjuicios a los que luego se refirió.

    Esa atribución de responsabilidad es materia del cuestionamiento de la demandada y su aseguradora, tema que por obvias razones de orden lógico habré de abordar en primer lugar.

  3. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13236217#167669627#20161124142047927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    En este sentido, la lectura del memorial prescinde de la crítica puntual de cada uno de los argumentos desarrollados en la sentencia; limita la queja a la pretendida ausencia de ponderación de las constancias que menciona, que en realidad sólo reflejan la declaración del conductor del vehículo de la demandada –su dependiente- que imputa una mala maniobra al tercero citado, imputación que más allá de esta parcial referencia carece de toda prueba corroborante.

    No mejor suerte podrán correr sus quejas vinculadas al monto de las indemnizaciones, que el apelante califica de elevado, calificativo que en cada uno de los casos no refiere a ninguna de las circunstancias del caso.

    Corresponde pues a mi juicio -como antes lo adelanté- declarar desierto en estos dos aspectos el recurso interpuesto. En cuanto a los intereses, la queja será materia de tratamiento luego del estudio de los agravios de la actora.

  4. La apelante pretende descalificar los montos indemnizatorios fijados de conformidad con el temperamento que ahora ha merecido consagración legal (art. 1746 del Código Civil y Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13236217#167669627#20161124142047927 Comercial de la Nación), con diversos argumentos que no comparto y a los que me referiré seguidamente.

    Esta Sala sostiene en forma explícita desde hace más de una año (ver entre muchísimos otros expte. N° 1.795/2014, “A., Á.G. c/M., C.A. y otro s/ daños y perjuicios”) que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla y para cuantificar este rubro, indica que debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. I., H. en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, S., Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

    En este sentido, hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR