Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 8.410/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15891

EXPEDIENTE Nº 8410/08 - SALA IX - JUZGADO Nº 22

En Buenos Aires, el 30-9-09 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “POSADAS GERARDO

C/MEDINA JAVIER HORACIO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 157/160 se alza la parte actora, sintiéndose agraviada porque la Magistrada de grado no hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323. También cuestiona que para establecer el monto de condena se haya omitido la sanción prevista por el art. 80 de la L.C.T. pese a que resolvió favorablemente por la aplicación de dicho rubro.

Por último se queja por la forma en que se calculo el importe por vacaciones no gozadas del 2007 e incidencia del S.A.C.

II- Adelanto que en mi opinión, la queja de la parte actora es idónea para revertir el fallo de grado y en tal sentido me explicaré.

En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido en el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo los casos como el de autos en que el distracto fue decidido por el trabajador, habida cuenta que dicho artículo solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquel (CNAT, Sala X, 24/11/04, S.D. Nº 13.224 “C., P. c/

Clínica Bazterrica SA y otro s/ despido”).

En consecuencia, toda vez que el actor mediante TCL 70377592 de fecha 13-11-07 (ver fs. 9) intimó a la demandada en los términos de la ley precedentemente citada y que no fueron abonadas las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., debiendo el accionante iniciar la presente acción en procura del cobro de las mismas, resulta procedente la multa en cuestión.

Por ello, el actor será acreedor a la suma de $ 2158,33 (indemnización por antigüedad $ 1400.- + omisión de preaviso más S.A.C $ 1516,66.- + integración del mes de despido $1400.-= $ 4316,66.- x 50%) en concepto de indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

  1. Respecto al agravio vertido por la parte actora, relativo a la omisión de expedirse en el pronunciamiento de grado, acerca del reclamo fundado en el art. 80, reformado por la ley 25.345, cabe destacar que conforme lo dispone el arts. 278 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O., el Tribunal esta facultado para...

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