Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 064362/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 64362/2014. PORTO, CESAR JOAQUIN s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.- MB AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 29 vuelta punto VI.

Voto de los Dres. A. y K.:

En la especie el causante al momento de su fallecimiento tenía como último domicilio en 433 West 34th st, A..

6”G”, Nueva York (Estados Unidos de America).

El heredero, al iniciar el presente sucesorio, manifiesta que resulta competente el Juez de esta jurisdicción por tratarse del único heredero. Asimismo, al denunciar el acervo hereditario, señala que existen bienes muebles e inmuebles en el país y en el exterior más precisamente en Nueva York (EEUU), un inmueble y una cuenta bancaria en el Citibank.

El magistrado de grado aceptó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio argentino, pero se declaró incompetente respecto de aquellos que se encuentran situados en el extranjero.

El recurrente manifiesta que le causa agravio lo decidido a fojas 29 vuelta. Manifiesta que en razón de la tesis de la unidad sucesoria que rige la especie, lo dispuesto en el art.

3285 del Código Civil y la legislación norteamericana en la materia, corresponde la competencia integral para todos los bienes que integran el acervo hereditario del magistrado de grado.

El “a-quo” aceptó la competencia en razón de la existencia de bienes muebles e inmuebles en el territorio Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Argentino, por regir el principio la lex situs, mas no en virtud de lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Procesal.

En efecto, el artículo citado precedentemente sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia y en consecuencia la sucesión debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (CSJN, Fallos 300:1148).

La existencia de bienes en distintos países y de normas diversas, tanto nacionales como internacionales, nos obliga a tomar una postura respecto al principio que debe regir en la especie, si el de la unidad o pluralidad sucesoria.

Entendemos que de la interpretación armónica de los artículos 10, 11, 3283 y 3284 del Código Civil cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales existirán tantas sucesiones...

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