Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 7 de Noviembre de 2016, expediente COM 051214/1994/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 51214 / 1994 PORCELANAS LOZADUR S.A.I.C. c/ GRONDONA JULIO MARIO Y OTROS s/ORDINARIO Juzg.13 Sec.26 14-13-15 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por la actora y el codemandado M.P. el pronunciamiento dictado a fs. 757.

    La actora se agravio del decreto de caducidad de instancia, mientras que el codemandado de la imposición de costas –memoriales de fs. 765 y 777/781, respondidos a fs. 781 y 783/786-.

  2. De las constancias de autos se observa que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva, al menos, desde el mes de marzo del año 2004, es decir hace más de doce años –v. 665-.

    Sin embargo, a raíz de las vicisitudes por las que atravesó el proceso, muchas de ellas ajenas a las partes, su dictado fue reiteradamente postergado por los distintos jueces que se encontraron a cargo del tribunal a quo –v. fs. 666, 671, 698, 699, 724, 725, entre otras-.

    La última de esas suspensiones, fue dispuesta por el juez con fundamento en que la actora no Fecha de firma: 07/11/2016 Expte. N° 51214 / 1994 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #21347983#164761382#20161107124127117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional había manifestado que actitud procesal asumía respecto de dos codemandados a quienes se les había tenido por decaído el derecho de contestar la demanda, ello “en relación a lo normado por el CPr. 59” –v. fs. 725-

    Esa providencia, dictada de oficio por el tribunal, bien que consentida, fue incorrecta.

    Ello pues, la circunstancia de que la actora no hubiese pedido la rebeldía por la incomparecencia de los demandados, de ningún modo impide que se produzcan los efectos propios de la incontestación de la demanda y tampoco altera la secuela regular del proceso, toda vez que dicho acto procesal debe dictarse a pedido de parte, pero ello sólo es una facultad y no una carga (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 11, H., 2004 y jurisprudencia allí citada)

    Además, el juez de la causa como director del proceso, debe utilizar las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el art. 36 del Código Procesal no sólo a los efectos de evitar la paralización del proceso, sino...

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