Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Febrero de 2014, expediente 70821/2012

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:70821/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 82961 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 de febrero de 2014 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "PONCE POLINIA AMERICA C/ ANSES S/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS con medida cautelar adjunta”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Sr Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná, provincia de Entre Ríos.

Recientemente el Alto Tribunal de la Nación en la causa “M., Rosa F c/Anses y otro s/Amparo”

(CSJN., sent. del 20/12/11), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 320.2491).

Por esta construcción jurídica se apunta a analizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados por el artículo 8 de la ley 23473 (conf. art. 39 bis del decreto 1285/58), limitando el actuar de ésta Cámara como Alzada previsional de los juzgados federales del interior del país, frente a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los mismos que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencia de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. De esta manera, se veda la intervención de esta instancia, en lo que hace a la resolución de planteos referente a vías de hechos administrativas por parte del organismo previsional, no obstante que los mismos hayan sido resueltos por las instancias federales inferiores con asiento en las provincias.

El criterio expuesto, ha sido adoptado por la Sala I de esta Cámara, en los autos “B., B.V.” (sent. int. 86861 del 31 de julio de 2002), en los que rechazo su competencia revisora respecto de una sentencia emitida por el Juzgado Federal de Paraná n° 2, que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06.

A mayor abundamiento, cabe consignar que el Alto Tribunal de la Nación, desde las causas “Corporación Mercado Central de Buenos Aires, s/Superintendencia de Servicios de Salud s/Amparos y Sumarísimos”, sent. del 8/2/05, así como la doctrina que surge de Fallos 327:4860; 328:1995; 330:2491, ya citadas, hasta la más reciente “O.R., J.C. c/OversafeS. de Retiro S.A. s/acción meramente declarativa” (sent. del 13/9/11), se ha expedido en un sentido similar al criterio aquí adoptado.

En consecuencia, la cuestión en debate excede el marco de competencia atribuido a este Tribunal, por no encontrarnos frente a los supuestos contemplados por el art. 8 de la ley 23.473 (conf. art. 39 del Dec.

1285/58), correspondiendo por ende la declaración de incompetencia de este fuero para entender en el recurso de apelación interpuesto, y disponer que se remitan los mismos por ante el juzgado de origen, a fin de que se eleven por ante la Cámara Federal de Apelación de Paraná a sus efectos.

Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal de Alzada y 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Adhiero a la solución que propicia la Dra. N.C.D..

A mayor abundamiento cabe señalar que, el Máximo Tribunal dispuso “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencia de los Tribunales inferiores que –como en el sub lite-

se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal…”(CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2 y doctrina de Sagüés, N. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2).

En consecuencia, al tratarse la presente de una acción de amparo iniciada en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2, 3 y cctes. del decreto 1.451/06 y de los arts. 4, 5 y cctes. de la resolución 884/06, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones, atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y...

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