Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 003295/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67942 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3295/2010 (Juzg. N°18)

AUTOS: “PONCE BEATRIZ C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 198/206, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 208/214 y 215/219, respectivamente, mereciendo las réplicas de fs. 226/231 y fs. 234/236.

Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora a fs. 213, la de la parte demandada a fs. 219 y el perito contador a fs. 207, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte demandada a fs. 215 apela la totalidad de los honorarios regulados por altos.

En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado si bien rechazó el reclamo intentado por la vía ordinaria en Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA procura de la indemnización integral por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la incapacidad que padece la trabajadora con motivo del accidente “in itínere”

sufrido, decidió otorgarle las prestaciones previstas en la ley 24.557 reclamadas en subsidio. Estimó la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) en la suma total de $118.584,06 (53 x $4.503,15 x 38,22% x 1,3 -65/50-), a la que dispuso descontarle lo abonado por la demandada, arribando así a la condena de $51.984,06. Con relación a los intereses, dispuso que se devengaran de acuerdo al Acta CNAT Nº 2357 desde el 13/3/08 y hasta el 31/5/14, y a partir de dicha fecha y hasta su efectiva cancelación, conforme la tasa de interés prevista por el Acta Nº 2.601 de la CNAT. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Ambas partes se alzan contra el decisorio de origen. La accionante se agravia en razón del quantum indemnizatorio determinado sosteniendo que el mismo no repara en absoluto de manera integral el daño ocasionado a la actora. Cuestiona a su vez la fecha desde que fueron impuestos los intereses, y se agravia por el IBM considerado ajustándose a raja tabla a los parámetros previstos por la ley de riesgos 24.557. Asimismo cuestiona que no hayan sido tenidos en cuenta al calcular la indemnización tanto el dec. 1694/09 como la ley 26.773. La accionada por su parte se agravia por haberse hecho lugar a la acción sin declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT. Se queja también por la procedencia de la acción con el alcance establecido sin haberse hecho lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, estipulando a su vez la misma sobre la aplicación de normas no vigentes a la fecha del infortunio y Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI por la aplicación de intereses de conformidad con el Acta 2601 de la CNAT.

Corresponde en primer lugar analizar el recurso intentado por la parte actora relativo al quantum indemnizatorio, el que no tendrá favorable acogida.

En efecto, la apelante funda su cuestionamiento en la insuficiencia del monto indemnizatorio a fin de reparar de manera integral los daños padecidos por la accionante por el accidente “in itínere” sufrido. Sin embargo, el sentenciente acertadamente rechazó el reclamo sustentado en las normas civiles por considerar que ninguno de los supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil podían aplicarse al accidente “in itínere” sufrido por la trabajadora, ya que no puede imputarse responsabilidad subjetiva ni objetiva a la aseguradora, por haber ocurrido el hecho dañoso en la vía pública, no en el ámbito laboral, fuera del control de aquella, y sin participación alguna de cosas de propiedad o guarda del empleador.

Ninguno de estos fundamentales argumentos se encuentra considerado por el apelante, soslayando a su vez que la reparación de las secuelas de un accidente “in itínere” sólo pueden ser admitidas en el marco del sistema de reparación de la ley 24.557.

Corresponde también desestimar la queja intentada respecto del IBM considerado, en tanto advierto que el mismo se ajusta a los parámetros que establece el art. 12 de la LRT y no se ha acreditado la necesidad de su apartamiento.

Los agravios relativos a los intereses fijados y a la normativa aplicable respecto del cálculo del monto de condena, Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA serán tratados a continuación, al abordar el recurso intentado por la demandada.

Sentado lo expuesto, me abocaré al análisis de la presentación efectuada por la accionada, adelantando que el primer aspecto de la misma, no tendrá favorable acogida.

En efecto, el apelante cuestiona que se haya decidido el progreso de la acción sin declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, sin embargo advierto que en el pronunciamiento recurrido, el sentenciante, previo a hacer lugar al reclamo sustentado en la ley 24.557, declaró la inconstitucionalidad, entre otros artículos, del 46.

Sin embargo, advierto que corresponde atender la queja formulada respecto de la falta de tratamiento de la excepción de cosa juzgada.

En efecto, en su responde la demandada opuso defensivamente excepción de cosa juzgada (ver fs. 34 vta./36), sustentando la misma en la sentencia dictada el 26/2/09 por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en virtud de la apelación deducida por la actora contra la resolución de la Comisión Médica Central con motivo del accidente objeto de autos.

Conforme surge de la documental obrante en el sobre reservado bajo Anexo Nº1644, el referido Tribunal modificó el dictamen de la Comisión Medica Central, declarando que la actora se encuentra incapacitada en un porcentaje equivalente al 37% de la total obrera por la fractura de cuerpos vertebrales dorsales y cicatrices que padece en el rostro.

Ahora bien, la atenta lectura del escrito de inicio, al que cabe ceñirse en aras de la más elemental congruencia Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI adjetiva, permite colegir que, en el “sub lite”, la Sra. P. más allá de invocar que padece un 47,86% de incapacidad física, persigue, asimismo, el resarcimiento del daño psíquico que, en su opinión, le habría ocasionado el accidente objeto de autos y, por el cual estima que presenta el 20% de incapacidad (ver fs. 13/14 vta.).

Que, desde la perspectiva en análisis, existiendo un pronunciamiento firme en relación con el porcentaje de...

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