Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 004549/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91592 CAUSA NRO. 4549/2012 AUTOS: "POMARES RICARDO C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 68 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 217/219, se alza el actor a tenor del memorial de fs. 222/226, sin merecer réplica de su contraria.

  2. El accionante se agravia porque la Sra. Jueza a quo rechazó la acción con fundamento en el derecho civil para que la demandada le abonara las sumas que estimó le eran adeudadas como consecuencia de las secuelas que dijo portar con motivo del accidente de trabajo que sufrió el 5/03/2010. Para así

    decidir, la sentenciante concluyó que el actor no dio cumplimiento con las previsiones del art. 65 L.O., en tanto del relato de demanda no pueden inferirse los supuestos requeridos para la procedencia de su reclamo, es decir, en qué

    consistieron los incumplimientos que el reclamante atribuyó a la accionada por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente sufrido.

    Finalmente, sostuvo que tampoco hubiera resultado procedente el reclamo subsidiario por la ley 24.557, en tanto el propio actor solicitó su inconstitucionalidad.

  3. El actor cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones vertidas por la Sra. Magistrada de grado. Indica que surge de la pericia médica que es portador de incapacidad, por lo que solicita se haga lugar al reclamo subsidiario por las prestaciones previstas en la ley 24.557. Así, cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo.

  4. Memoro que el Sr. P. inició el presente reclamo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5/03/2010 (v. fs. 9 vta.).

    Describió que, inmediatamente después de entrenar a los alumnos y realizada su rutina diaria de entrenamiento como profesor de Taekwondo, resbaló en la escalera, por lo que sufrió la ruptura del tendón de A. izquierdo. Refirió que fue atendido en las instalaciones de su empleadora y luego derivado a la Clínica Merlo Lafayette, por intermedio de la ART demandada, donde le realizaron una Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20907232#169882340#20161226123644101 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ecografía y le diagnosticaron ruptura de tendón de A. izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 9/03/2010. Finalmente, el 22/06/2010 le otorgaron el alta médica con incapacidad a determinar.

    La demandada en su responde (v. fs. 41 y ss.) negó lo alegado en el inicio, a excepción de reconocer haber recibido la denuncia del siniestro, brindado las prestaciones y, finalmente, otorgado el alta médica con incapacidad a determinar, que luego fuera establecida en el 2,5%, por lo que se inició el trámite correspondiente.

    Manifiesta, asimismo, que el horario denunciado por el actor a fs.

    26 no coincide con la denuncia realizada por el empleador, por lo que cuestiona la veracidad del accidente.

    Con relación a lo manifestado por la demandada en su responde (v. fs. 41 in fine), y reiterado ante esta Alzada, la existencia del infortunio invocado en el inicio se encuentra acreditada, toda vez que no consta el ulterior rechazo del siniestro luego de recibida la denuncia (argumento art. 6º

    Dto. 717/96). Asimismo, no sólo la accionada reconoció el siniestro sin rechazarlo, sino que dijo haber otorgado las prestaciones hasta otorgar el alta médica con un 2,5% de incapacidad, motivo por el cual inició el trámite correspondiente en la Oficina de Homologaciones de La Plata (v. fs. 41)

    Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el siniestro (art. 6 LRT), es obligación del empleador – asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º

    dto. 717/96 y art. 1º SRT 230/2003).

    En la referida comunicación el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto. 717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se tomará “iure et de iure” la aceptación del siniestro (art. 919 Código Civil, actual art. 263 del Código Civil y Comercial).

  5. En primer término, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones. Se advierte del escrito de inicio que el reclamo de autos se halla dirigido exclusivamente contra la aseguradora de riesgos del trabajo y se funda en disposiciones de derecho común, conforme lo dispuesto por art. 1074 Código Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial) y, subsidiariamente, en la ley 24.557...

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