Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2016, expediente CAF 051535/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51535/2016 POLLOLIN SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, ante todo, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

    Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de fs. 72 y diferir el pago de la tasa de justicia por la suma de $7.421,02 (v. fs.67/vta., pto.

    V); debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

    En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf.

    acordada CSJN n° 47/91) y se hará efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

  2. ) Que, a fs. 44/51, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD BARI 299/14, que había condenado a Pollolin SA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación a los PE 08 004 EC01 000071W, 000073B y 000074C.

    Impuso las costas a la demandada.

    Asimismo, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina, a los fines que analice la conducta de la actora en el marco de su competencia.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28802029#161632452#20160913081214070 Para resolver como lo hizo, explicó que la denuncia se formuló bajo la directiva de la instrucción general DGA 2/12; que esa instrucción se refiere a la cuestión puntual del ingreso de divisas; que ella postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena: 1)

    absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2)

    imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3) imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    A todo evento, aclaró que las instrucciones generales no eran obligatorias para los contribuyentes ni para el Tribunal.

    Admitió la excepción opuesta por la recurrente y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y sancionar la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato.

    En este sentido, hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero, se vincula con la inexactitud o falsedad que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación de la mercadería, y requiere un efecto lesivo concreto, consistente en el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere; de modo que tiende a impedir las maniobras de subfacturación y sobrefacturación.

    Por otra parte, previo análisis de las funciones primordiales que el legislador asignó al servicio aduanero (art. 3º, dto. 618/97) y del marco normativo aplicable en materia de control de cambios (Carta Orgánica del BCRA – ley 24.144, ley 19.359, dtos. 2581/64, 1606/01, 1638/01, ley 25.561, dtos. 71/02 y 260/02, comunicación BCRA “A” 3473 y modif.), sostuvo que la Aduana no tiene facultades para imputar infracción la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas, pues dicha competencia ha sido asignada al Banco Central de la República Argentina. Entendió que de esa forma se asimilaba el artículo 954 del Código Aduanero a una infracción prevista y penada en el régimen especial cambiario.

    En definitiva, consideró que el hecho de que el exportador hubiese omitido ingresar y liquidar las divisas producto de la operación en el mercado interno (por ejemplo, en el supuesto de cobro mediante intervención bancaria en el exterior), no podría considerarse una declaración inexacta, toda vez que el valor declarado y el precio cobrado resultarían ser idénticos, y, en cambio, Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28802029#161632452#20160913081214070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV configuraría una infracción cambiaria, conforme las comunicaciones BCRA “A”

    3473, punto 1, y “A” 4860, punto I.

    Con relación al precedente de la Corte Suprema “Bunge y Born Comercial SA” (Fallos: 321:1614), interpretó que, si la infracción en trato era aplicable aun durante la vigencia del decreto 530/91, puesto que lo que se pena es la inexactitud y...

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