Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 16.086/2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

16.086/2008

TS07D42636

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42636

CAUSA Nº 16.086/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 58

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “P.M.V. c/Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires A.M.E.B.P.B.A.”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 338/342),

    que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 345/350 (actora)

    y fs. 352/356 (demandada).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 344) y el perito contador (fs. 360), apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. Previo al tratamiento de los recursos, considero oportuno recordar que la actora invocó en el inicio haberse desempeñado desde el 1º/7/04 como médica en la Clínica perteneciente a la demandada realizando, hasta el mes de mayo 2006, refuerzos de guardia los días martes y otros días cuando se le requería hasta que, en junio de dicho año, se le asignó

    una guardia fija de 24 horas.

    Afirmó que la remuneración se le abonaba mensualmente y “en negro” para lo cual se le exigía la emisión de facturas en concepto de “prestaciones médicas” o “guardias médicas”,

    todo lo que motivó que procediera a intimar a la regularización del vínculo en los términos que describe, lo que culminó con el despido indirecto en que se colocara, ante el desconocimiento de la relación dependiente por parte de la demandada.

    A su turno (fs. 48/63), la demandada reconoció la prestación de servicios por parte de la actora pero desconoció

    la existencia de la relación de dependencia denunciada en el inicio y sostuvo que la actora se desempeñó como una profesional autónoma.

    Pidió, en definitiva, el rechazo de la acción incoada.

    La Sra. Jueza de grado, al dictar sentencia,

    consideró acreditada la relación de dependencia denunciada por la actora y condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones y demás rubros correspondientes al despido incausado.

  3. Por razones de buen orden metodológico, abordaré,

    en primer lugar, el recurso incoado por la demandada el cual se refiere, fundamentalmente, a la aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 23 LCT.

    Desde tal perspectiva, adelanto que la queja intentada no tendrá favorable acogida pues, al igual que la sentenciante de grado, advierto que la actora ha logrado acreditar en estas actuaciones la prestación de servicios en los términos denunciados al demandar extremo que, a mi juicio,

    no resulta desvirtuado por el recurso en tratamiento.

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    En efecto, en primer lugar, deseo destacar que el reconocimiento de la propia demandada acerca de que la actora se desempeñaba en su establecimiento, aunque controvierte el tipo de relación, sella la suerte del reclamo en virtud de que no ha logrado acreditar que se justificara un caso de contratación de servicios autónomos a través de la emisión de facturas tal como pretende hacer valer.

    Ahora bien, en la sentencia de grado se hizo mérito de las testimoniales de Fusetti (fs. 193/194), G. (fs.

    195/196), P. (fs. 249/250) y B. (fs. 251/252) de las cuáles surge que la actora atendía sólo a pacientes de la institución y que cobraba a través de facturas, que para tomar vacaciones debía elevar una nota a recursos humanos y que sólo podía ser reemplazada por los médicos de la clínica. Que la institución le suministraba distintos elementos para trabajar salvo el estetoscopio que era personal y que un coordinador médico controlaba a los médicos de guardia y del piso.

    Dichas conclusiones, no resultan enervadas por el recurrente quien se limita a expresar meras manifestaciones de disconformidad que no logran desvirtuar la presunción que emana del artículo 23 citado.

    A mi modo de ver, la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que les constan por haber trabajado con la actora en condiciones similares y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

    Por lo demás, cabe aclarar que la circunstancia de que los testigos P. y B., tengan juicio pendiente contra la aquí demandada, no invalida sus dichos, sino que requiere una apreciación más estricta y cuidadosa que no enerva el valor probatorio de sus declaraciones, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuales son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlo, demostrar la sinrazón de sus dichos (en igual sentido ver, entre muchos otros de esta sala, S.D. Nº 34.392

    del 30/11/00, “F., M.Á. c/ Autocomposición S.A.

    y otro s/ despido”), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  4. Con relación al concreto agravio esbozado por la demandada respecto de la aplicación al caso de la presunción del art. 23 de la LCT, cabe recordar que la prestación de servicios hace presumir “iuris tantum” que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún cuando se haya utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación (en igual sentido esta S. en autos “Sadikoff, S.A. c/Asociación Empleados Municipales Mutualidad s/desdido” SD. 28.889 del 20.3.97) y en el caso, no se alcanzó a demostrar ningún supuesto de excepción que permitiera considerar que no resulta de aplicación la presunción citada.

    16.086/2008

    Es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tiene valor relativo y...

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