Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 24 de Junio de 2015, expediente COM 027882/2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 27882 / 2014 POLANCO, F.J. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ORDINARIO Juzg. 4 S.. 8 14-15-13 Buenos Aires, 24 de junio de 2015.

Y VISTOS:

  1. El Banco Patagonia S.A. apeló la resolución dictada en fs. 262/3, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte y se difirió el análisis de las restantes relativas a la falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

    Fundó el recurso con la pieza obrante en fs. 276/85, contestada por el actor en fs. 293/301.

    La Sra. Fiscal General dictaminó a fs.

    308/9, postulando la competencia del fuero comercial.

  2. El actor promovió la presente acción contra el Banco Patagonia S.A. con el objeto de reclamarle los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de las supuestas pérdidas provocadas frente a la inversión de sus ahorros que hizo la demandada en el Fecha de firma: 24/06/2015 Expte. N° 27882 / 2014 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA fondo "Fairfield Sentry Ltd.", que operaba y administraba "Madoff Investment Securites Group" (v. fs. 163/83, pto.

    I).

    Sostuvo que la banca privada del Banco Patagonia S.A. ofrecía a sus clientes la inversión en el fondo "Fairfield Sentry Ltd." como si fuera la más segura y rentable de las disponibles, y que, en el marco de dicha operación no riesgosa de neto corte conservador, realizó un depósito de dólares estadounidenses en la entidad demandada, habiéndole sido informado, luego de varios meses, que los fondos habían desaparecido sin mayores explicaciones al respecto.

    Precisó que el banco desplegó a través de sus funcionarios del área de banca privada, una política de captación de inversores, utilizando para ello activamente su filial en la República Oriental del Uruguay.

    También puntualizó que periódicamente recibía por escrito las posiciones del banco, aunque con el detalle que todos los membretes eran de la filial uruguaya, pero que, no obstante ello, cuando requería mayor información, la misma siempre le fue suministrada por personal del Banco Patagonia S.A. en la ciudad de Buenos Aires, que fue el que captó la inversión y el que en los hechos la manejó.

    La responsabilidad que le imputa al banco demandado radica -en parte- en haber alentado la inversión que da origen al reclamo, incumpliendo su deber E.. N° 27882 / 2014 Fecha de firma: 24/06/2015 2 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA de conducta como custodio y administrador de sus ahorros, en tanto no advirtió la peligrosidad que representaba la entrega de fondos a "Madoff Investment Securites Group", sobre quien pesaban graves sospechas antes de su caída.

    Por su lado, el Banco Patagonia S.A.

    afirmó, al contestar la demanda, que no había participado en la captación de fondos pertenecientes al actor y que dicha operación habría sido concluida por otra entidad ajena a su parte (Banco Patagonia Uruguay S.A.I.F.E.).

    Sostuvo la incompetencia de la justicia nacional para conocer en el conflicto, en tanto en el documento que habría firmado el inversionista con la referida entidad se pactó la jurisdicción y ley aplicable extranjera. De todas formas y aun cuando no se considerara tal convenio, señaló que la aplicación de dichas reglas sería igualmente obligatoria a partir de lo dispuesto por el CCiv. 8 y 1205. Por último, postuló que tampoco se trataría en la especie del supuesto de jurisdicción y competencia de la norma contenida en la LDC. 36, al alegar que la misma no sería aplicable a un contrato celebrado en el extranjero y que, a todo evento, el inversor damnificado no podría ser calificado como "consumidor", por lo que se encontraría excluido de la referida regulación (v. fs. 208/36, ptos. 6 y 10).

  3. El magistrado de primera instancia se atribuyó la competencia para actuar en este juicio de daños y perjuicios.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Expte. N° 27882 / 2014 3 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T...

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