Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 97184

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.184, "Pogonza, L.E. contra C., E.J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la demanda por daños y perjuicios promovida por L.E.P. contra E.I.C. y la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Asimismo, elevó la cuantía de los rubros "daño psíquico" y "valor vida-pérdida de chance", reconocidos en la instancia de grado (v. fs. 235/241).

Se interpuso, por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del presente recurso, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. elevó los rubros "daño psíquico" y "valor vida-pérdida de chance" receptados en primera instancia y confirmó la aplicación de intereses moratorios, a partir del 6 de enero de 2002, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 235/241).

  2. Contra este fallo se alzan, por apoderado, la parte demandada y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/255, en cuyo marco denuncian la existencia de absurdo y la violación de los arts. 367, 1084, 1085, 3592 y concs. del Código Civil; 163 inc. 5, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. De un lado, cuestionan la procedencia del rubro "valor vida-pérdida de chance" receptado por el tribunal de la instancia y, subsidiariamente, reclaman su morigeración.

      i] A. los quejosos que, según doctrina de esta Corte, cuando quien pretende el resarcimiento de tal partida -en el caso, la hermana del occiso- no está alcanzado por la presunción legal de daño establecida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, al no ser heredero necesario de la víctima (art. 3952 del cit. ordenamiento), debe probar que el fallecido subvenía a sus necesidades al tiempo en que fue víctima del homicidio. A., con cita de fallos, que la sola convivencia de la actora con su hermano y la contribución de éste a sus gastos de mantenimiento no demuestran por sí solos la entidad indemnizable del eventual daño sufrido (v. fs. 245 vta./246).

      Seguidamente, tras recordar la evolución y alcance que cabe asignar al denominado "valor vida" (v. fs. 246 vta./247), entienden que la peticionaria de autos debió probar que su hermano subvenía a sus necesidades, circunstancia que estiman no acreditada. En este sentido, puntualizan que el causante "era un joven humilde trabajador, de muy escasos ingresos. Se desempeñaba como ayudante de cocina en el 'Hogar Israelita' de B.. De acuerdo a los recibos de sueldo aportados por la accionante, el muerto ganaba mensualmente un promedio neto de apenas $ 310, incluido el pago de horas extras". De otra parte, destacan que la accionante -su hermana- "pese a presentarse como soltera y sin descendencia, admite al efectuársele la pericia psiquiátrica que vive [en su casa de B.] con sus once hijos, todos ellos de su esposo [...] de 40 años". Que, a su turno, al absolver posiciones reconoce que trabaja en casas de familia dos veces por semana, cuatro horas. Asimismo, expresan que el fallecido tenía una novia o pareja, siendo que de las declaraciones testimoniales surgiría que ambos convivían (v. fs. 248 y vta.).

      Denuncian, además, la infracción al art. 367 del Código Civil que dispone que los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el siguiente orden, a saber, 1°) los ascendientes y descendientes y 2°) los hermanos y medio hermanos. Frente a ello, aseveran que ninguna "probabilidad fundada o razonable existía de que la víctima, un joven de modestísimos recursos que ya tenía su mujer e inminentemente, con toda verosimilitud, sus propios hijos, tuviese que afrontar su obligación subsidiaria respecto de su hermana, antes que el marido de la accionante y los once hijos de ambos" (v. fs. 249).

      Alegan, además, que la invocada convivencia de los hermanos se encuentra cuestionada y resulta dudosa. De todos modos –dicen- aun cuando se tuviere por demostrada -como lo hace el a quo- esa sola circunstancia deviene insuficiente para reconocer el resarcimiento pretendido y su entidad (v. fs. 249 y vta.).

      ii] Subsidiariamente, se alzan contra la cuantificación de la presente partida indemnizatoria, la que tachan de absurda. Que teniendo en cuenta las condiciones de la víctima y su escaso ingreso mensual de $ 310, ponderando a la par que según la expectativa de vida al nacer difundida por el I.N.D.E.C. la señora P. habría de alcanzar los 75 años, contando a la fecha con 39 años, la indemnización concedida por la alzada en la suma de $ 120.000, implicaría que el fallecido habría de suministrarle el 82% de sus ingresos mensuales. Este extremo -afirman- es absolutamente improbable, resultando absurdo sostener que un joven de 26 años, que había formado un núcleo afectivo propio y que es de esperar habría de ampliarse con sus propios hijos, que generaba...

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