Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2015, expediente CIV 110581/2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “P., J.V. y otro c/Transporte L.C.I.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°110.581 del Juzgado Civil n°44, la Dra.

De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 295/305 hizo lugar a la demanda entablada por J.V.P. y A.A.D. y condenó a Transporte Larrazábal CISA y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado por su asegurada- a abonar la suma de $66.300, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, con costas.

  2. Los coactores solicitaron la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2011, aproximadamente las 21:20 horas, en circunstancias en que Amelia Dorrego se encontraba estacionando el vehículo marca Peugeot 405 dominio DUL-227 sobre la calle G. de esta ciudad, cuando fue embestido en su parte trasera izquierda por la frontal del colectivo de la línea 188 interno 1720 de la empresa demandada Transportes Larrazábal CISA.

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Contra la sentencia de grado se alzaron la demandada y la citada en garantía, expresaron agravios a fs. 336/340 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 344/346.

  3. Acreditación del hecho.

    Los recurrentes sostuvieron al fundar la apelación que resulta desacertada la solución brindada al caso por la señora Juez de grado. En ese sentido cuestionaron la valoración de la prueba testimonial realizada, la cual consideran insuficiente para tener por acreditada la existencia del accidente.

    Los extremos que han sido desconocidos por la accionada resultan constitutivos de la base fáctica en la que se fundamenta el reclamo. Tal negativa pone en cabeza de las reclamantes la carga de probar lo que constituye la base de su reclamo, es decir, la ocurrencia misma del hecho ilícito que es causa del reclamo (conf. art. 377 CPCCN).

    Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág.

    251, E.A.P., 1991).

    Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”. pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).

    Partiendo de tales premisas he de sostener, luego de un detenido análisis de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas y producidas -testimonial (fs. 118/119), informativa (fs.68/69) y pericial (fs. 129/134)- que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, considero que se ha probado la ocurrencia del evento dañoso. Es cierto que la testigo C. fue la única que declaró en el expediente y es por ello que su declaración será valorada con mayor rigurosidad. Como es sabido el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, A.R.

    c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ daños y perjuicios”). Así, la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto con las Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA restantes pruebas y en...

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