Expediente nº 6836/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes

Expte. nº 6836/09 "Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes".

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

En esta etapa del proceso corresponde establecer si la pretensión traída por el Poder Ejecutivo puede ser admitida como un conflicto de poderes de los contemplados por el art. 113 inc. 1º de la CCABA. (art. 11 y ss. de la ley n° 402).

Fundamentos:

Los jueces A.M.C., J.O.C., L.F.L., E.M. e I.M.W. de Roca dijeron:

  1. El Poder Ejecutivo denuncia la interferencia que diversas resoluciones judiciales generarían en relación con el procedimiento de designación de la candidata propuesta por el Jefe de Gobierno para cubrir la vacante de juez del TSJ.

    El conflicto instado, entendido como el específico cauce que tiene por objeto principal la reivindicación de una atribución asignada directamente por la Constitución o por la ley, planteado por alguno de los poderes del estado como consecuencia de actos o decisiones de otro órgano constitucional que la usurpan o le impiden ejercerla, tiene en la Ciudad expresa raíz constitucional a partir del texto del art. 113, inc. 1°, CCBA. El plexo normativo que reglamenta ese proceso se completa con las previsiones de la ley n° 7 y, en su faz adjetiva, con las de la ley n° 402. Allí se establece que el conflicto puede involucrar a cualquiera de los tres poderes del estado (art. 11), es decir, el Poder Judicial no esta excluido.

    A su vez, no cabe sustraer de la categoría de conflictos abordada por el art. 113 inc. 1º de la CCBA a aquellos en que el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo imputaran a un juez una interferencia indebida en sus ámbitos incurrida en el marco del ejercicio de su función jurisdiccional. Hacerlo eliminaría, sin razón valedera, una porción importante de la categoría de conflictos a que se refiere la citada cláusula de la CCBA. Ello así, porque, si bien un desborde en detrimento de facultades de otros poderes no es lo previsible en un juez, en las excepcionales oportunidades en que ocurre, tiene más probabilidades de darse, precisamente, en el marco de procesos judiciales. El criterio antedicho se encuentra abonado por los conceptos vertidos sobre el punto por calificada doctrina nacional que se ha ocupado de la cuestión.

    En este sentido, no está de más recordar que el conflicto de poderes tiende a preservar el ejercicio de las funciones de cada uno de los poderes establecidos en el plexo normativo fundamental porteño y ello es coherente con la doctrina de la división de poderes que tiene como fundamento asegurar el normal desarrollo de las instituciones previstas en la CCBA.

  2. Concretamente, la petición del Poder Ejecutivo es que las medidas dictadas en los cuatro expedientes identificados a fs. 74 no obstruyan el curso previsto en la CCBA para el tratamiento en la Legislatura de la propuesta formulada ni, llegado el caso, del nombramiento de la candidata nominada.

    Esas medidas tienen por objeto: a) impedir la propuesta de la candidata a juez del TSJ formulada por el Poder Ejecutivo; b) impedir la promoción y desarrollo del trámite en la Legislatura y c) impedir, finalmente, la designación por el Poder Ejecutivo. A su turno, la sentencia acompañada a fs. 196/199 vuelta dispuso "decretar la nulidad de la etapa previa del procedimiento de propuesta" llevado a cabo por el Poder Ejecutivo. En estas medidas se puede observar la imposibilidad de que ellas y las dispuestas por el Poder Ejecutivo sean simultáneamente cumplidas. Su contenido lleva a que la ejecución de unas importe inexorablemente la frustración de las otras. En esto se aprecia el núcleo de un conflicto de poderes.

    Sentado lo anterior, en tanto se denuncian interferencias provocadas por diversas resoluciones jurisdiccionales en el desarrollo del aludido procedimiento de designación en desmedro de competencias propias del Poder Ejecutivo, el J. de Gobierno se encuentra habilitado para iniciar este conflicto de poderes.

    Nada más cabe agregar a este respecto a fin de limitar el consiguiente anticipo de jurisdicción que también se insinuó al momento de haberse otorgado tutela cautelar por este Estrado, ello sobre la base de la urgencia que recomendaba acoger el planteo del Poder Ejecutivo, más allá de lo que se decida en su hora, al momento de ser dictada la sentencia sobre el fondo de la cuestión. Tal circunstancia obliga a extremar la prudencia en la adopción de estas resoluciones preliminares, a fin de evitar incurrir, de modo alguno, en prejuzgamiento sobre el conflicto que se debate.

  3. El accionante ha mencionado al Consejo de la Magistratura como su contraparte. Cierto es que el art. 11 de la ley n° 402 refiere a dicho cuerpo como legitimado para representar al Poder Judicial a la hora de entablar una contienda de esta especie. Sin embargo...

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