Expediente nº 6836/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes

Expte. n° 6836/09 "Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes"

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2010.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

El señor C.P. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 1229/1241) contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010. Sostuvo que le causa un gravamen irreparable al impedirle acceder a un pronunciamiento de la justicia "conforme a las leyes que protegen nuestro derecho a la justicia, al debido proceso, al juez natural, entre otros, habiéndose violado el principio de legalidad, y quebrantado las garantías constitucionales". Agregó que la "resolución no fue notificada a esta parte, habiendo tomado conocimiento a través de notas periodísticas aparecidas en distintos medios".

  1. Del recurso se dio vista al Sr. Fiscal General (fs. 1242 y 1298) que en el dictamen de fs. 1331/1339 propició su inadmisibilidad por las razones que allí expone.

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C., L.F.L. y E.M. dijeron:

  2. El recurso extraordinario federal deducido a fs. 1229/1241 no es admisible.

  3. En primer lugar es menester señalar que la cuestión que se debatió en estos autos -conforme se explicará Infra- no constituyó un caso, causa o controversia, razón por la cual las consideraciones que efectúa el Sr. Fiscal General en el punto V de su dictamen, acerca de la inexistencia de caso concreto actual y, por ende, de gravamen, carecen de real incidencia a los fines de la consideración de la admisibilidad del remedio federal interpuesto en el escrito de fs. 1229/1241.

  4. En segundo lugar, el presentante no ha sido -ni pudo haber sido- parte formal en estas actuaciones, ni ha solicitado ser tenido en tal calidad, razón por la cual no puede tomarse en cuenta la petición recursiva de quien ni siquiera pidió ser tenido por parte. En este orden la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no está habilitado para interponer el recurso extraordinario federal quien no reviste la calidad de parte formal y directa en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (cf. doctrina de Fallos: 69:387; 211:313 y 322:2139)

  5. En tercer lugar el objeto de estos actuados no constituyó un caso, causa o controversia en los términos del art. 2, de la ley 27. Sólo trató de una disputa de competencias entre poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 113, inc. 1, de la CCBA. Ello además involucró exclusivamente el análisis e interpretación de normas y actos locales, ajenos a las causas relativas a cuestiones federales que incumbe revisar a la CSJN (art. 116 de la CN y art. 14 de la ley 48).

  6. En definitiva, en el trámite que finalizó con la resolución de fs. 1035/1157, estuvieron en debate competencias, es decir algo indisponible para el peticionario, y no derechos, pues estos, sólo podrían estarlo en expedientes en los que este Tribunal no intervino.

    En este sentido, cualquier afectación que el conflicto de poderes tramitado en estas actuaciones pudo provocar en la esfera del recurrente fue indirecta, y es en el expediente judicial por él instado ante el fuero CAyT donde correspondía realizar el planteo que considerara atinente a sus derechos. Recién entonces y cumplidos el resto de los recaudos pertinentes podría el recurrente aspirar a una revisión en la vía ahora articulada, todo ello sin perjuicio de lo que se derive en ese proceso de la circunstancia indicada por el Sr. Fiscal General en el punto V de su dictamen de fs. 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR