Sentencia nº AyS 1998 V, 352 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente B 53992

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.992, "Pocorena, M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Ministro de Acción Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.C.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se dejen sin efecto las actuaciones administrativas de fecha 30-X-90, como así también la resolución 980/91 dictada por el Ministro de Acción Social mediante las cuales se rechazó su reclamo tendiente a obtener un ascenso de categoría, se le abonen diferencias salariales y el reconocimiento de la estabilidad en el cargo que desempeñaba como personal temporario.

    Solicita el cobro del crédito -del cual sostiene es titular- en base a la diferencia salarial que existió entre su categoría presupuestaria y la que efectivamente prestó servicios, con más actualización e intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que se opone a la procedencia formal de la demanda y subsidiariamente la contesta solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de las partes, el cuaderno de pruebas de la actora, y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. 1. La Fiscalía de Estado deduce excepción de incompetencia de este Tribunal sosteniendo que el acto cuestionado no da lugar a la acción contencioso administrativa.

    Señala en primer lugar que el informe de la Dirección de Personal obrante a fs. 34 del expte. 2801-43.401 -cuya nulidad persigue la actora- no es un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, desde que es una medida preparatoria insusceptible de revisión (art. 87, dec. ley 7647/70).

    Destaca que en los presentes actuados no ha quedado habilitada la instancia judicial toda vez que se ha omitido la interposición del recurso de revocatoria contra el acto que se pretende enjuiciar -resolución 980/81-, y agrega que tal omisión importa la inexistencia de un acto administrativo definitivo en los términos de los arts. 1, 28 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Invoca la doctrina de este Tribunal establecida a partir de la causa B. 50.359, "Lesieux", res. 11-XII-86, y concluye que los supuestos contemplados en aquella oportunidad son de aplicación al sub lite.

    Por último manifiesta que al no interponer la accionante el recurso de revocatoria contra la resolución 980/91 la...

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