Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 16 de Marzo de 2016, expediente FSM 018038391/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038391/2008/CA1 “Plustec S.A. c/ AFIP s/ Impugnación de acto aministrativo”.

Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PLUSTEC S.A. c/ AFIP S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar, con costas, a la demanda impetrada por Plustec S.A. con el fin de que se revoque la resolución Nro. 64/2006 por la que AFIP rechazó –a los efectos impositivos- la reorganización societaria, por resultar extemporánea la comunicación ante el organismo fiscal.

    Para así resolver, la magistrada de grado consideró que la actora cumplió con la carga de probar los hechos alegados en cuanto acreditó que la reorganización societaria se llevó a cabo a partir del 31/12/2002 y no a partir del 1/05/2002 como estimaba el ente regulador.

    Asimismo, destacó que en base al dictamen pericial contable, A.S.A. (empresa fusionada) continuó en actividad hasta el 31/12/2002. Finalmente, con relación al plazo de 180 días computable para el cumplimiento de la obligación en cuestión, entendió que de acuerdo a la Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23893877#141084945#20160316123646067 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II jurisprudencia del Alto Tribunal, la AFIP se encuentra legitimada para fijar el término de la comunicación de la reorganización societaria (art. 77 de la Ley 20628, fs.

    140/144vta.).

  2. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada a fs. 152/vta., quien expresó agravios a fs.

    158/162vta., con réplica de la contraria, obrante a fs.

    164/167vta. De modo que con el llamado de autos al acuerdo, la causa quedó en condiciones de recibir fallo definitivo (fs. 168).

  3. El apelante se agravió en cuanto la a quo no tuvo en cuenta el hecho más trascendente que es, a su criterio, el momento en que P.S.A. absorbió la totalidad del patrimonio del A.S.A., con fecha 30/04/2002. Entendió que la pericia contable se sustentó

    sobre las operaciones que hacen al giro comercial de las mentadas firmas y no al momento en que la primera absorbió

    el patrimonio de la segunda, es decir, el 30 de abril de 2004. Insistió que ante la solicitud de reorganización societaria formulada por la accionante, en el marco del art. 77 de Ley de Impuesto a las Ganancias y el art. 105 y ss. del Dec. N.. 1344/98 y la Resolución General Nro.

    2245/80, la comunicación resultó extemporánea. Consideró

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23893877#141084945#20160316123646067 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II que la conducta de la actora se subsume en la teoría de los “actos propios” y no se evidencia un comportamiento coherente, toda vez que la prueba documental acompañada a la causa, da cuenta que la comunicación al Fisco ha sido en forma tardía.

    Finalmente, solicitó que se revoque el fallo en crisis, estableciendo la correcta interpretación del derecho, con la imposición de costas a la contraria.

  4. Que conforme ha quedado planteada la controversia corresponde, en primer lugar, tener en cuenta la normativa aplicable al caso.

    En ese sentido, el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto previsto en esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23893877#141084945#20160316123646067 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II Posteriormente, agrega que en el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley 11683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

    Por su parte, el artículo 105 del decreto Nro.

    1344/98 –reglamentario de la ley 20628-, luego de conceptuar los diferentes tipos de reorganizaciones societarias, establece –en lo que aquí interesa- que la reorganización se comunique a la Administración Federal de Ingresos Públicos y se cumplan con los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

    Asimismo, agrega que para que la misma tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades N° 19550 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23893877#141084945#20160316123646067 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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    Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II Por último, la Resolución general DGI Nro.

    2245/80, aplicable a la presente, dispone que la comunicación a la que hace referencia el decreto reglamentario, debe realizarse a esa dirección general dentro de 180 días corridos a partir de la fecha de la reorganización y en caso de no contar con la totalidad de los datos requeridos, debía aportarse la información disponible y comunicar las razones de incumplimiento, debiendo aportar los datos faltantes dentro de los 15 días siguientes a su obtención (cfr. art. 1°).

    Así las cosas, y previo a considerar los cuestionamientos que efectuara la recurrente, cabe tener presente que la Ley General de Sociedades N° 19550 es la que regula lo concerniente a la fecha de nacimiento, modificación y extinción de sociedades. En efecto, desde el artículo 1 al 26 se reglamenta lo relativo a la conformación de las sociedades, los arts. 74 a 88 establecen las posibles modificaciones y finalmente, del art. 89 al 112 se hace referencia a la resolución y disolución de las mismas.

    En el caso de marras, estamos ante una fusión por absorción en la cual A.S.A. se disuelve sin...

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