Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Diciembre de 2014, expediente COM 027030/2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “PLOHN MIGUEL ÁNGEL c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 056.280, Registro de Cámara Nº 27.030/2011), originarios del Juzgado del Fuero N°

18, S.N.° 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó

que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 269/279, la Sra. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.Á.P. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A., a quien condenó a pagar a aquél la suma total de pesos veintitrés mil quinientos ($ 23.500) –en concepto de resarcimiento del “daño emergente” ($ 19.500) y de la “privación de uso del vehículo” ($ 4.000)-, con más los intereses fijados y las costas.

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. LOS RECURSOS.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora –a fs. 283- como por la demandada –a fs. 286-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 315/319 y fs. 321/327, respectivamente. El accionante procuró contestar el memorial de la emplazada mediante el escrito de fs. 329/330, empero, dicha presentación fue declarada extemporánea a fs. 331, en tanto que la expresión de agravios del primero no fue objeto de réplica.

    La actora se agravió porque la Juez de grado: i) rechazó el resarcimiento de los “gastos de conservación del bien asegurado”

    reclamado, pese a que dichas erogaciones se hallarían acreditadas con las declaraciones de los testigos M.A.B. y G.G.N.; ii) desestimó la indemnización pretendida para enjugar el “daño moral”, aun cuando su existencia surgiría acreditada a partir de los incumplimientos de la demandada y de los testimonios brindados en autos por los referidos B. y N.; y iii) denegó la procedencia del “daño punitivo” invocado por no haberse acreditado en autos que la accionada hubiera decidido no abonar la suma asegurada para beneficiarse con la depreciación de nuestra moneda, cuando –en realidad- resultaría evidente que a las compañías de seguro les resultaría más eficiente no pagar antes que abonar un siniestro en tiempo y forma, como se desprendería de la gran cantidad de causas iniciadas contra aquéllas por graves incumplimientos Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contractuales.

    Por su parte, la demandada Liderar criticó la sentencia de grado: i) porque al analizar la procedencia –o no- del “daño punitivo”, terminó ordenando aplicar la tasa de interés máxima que prevé el art. 622 del Código Civil, conculcando de esta manera el principio de congruencia y su derecho de propiedad, motivo por el cual solicitó la reducción de la tasa de interés establecida. Negó, a todo evento, haber incurrido en la inconducta procesal maliciosa sancionada por dicha norma; y ii) porque hizo lugar al resarcimiento de la “privación de uso del vehículo” y por el monto concedido, toda vez que no se encontraría acreditada su existencia.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.

    Preliminarmente, cabe advertir que no se encuentra cuestionada en esta Alzada la condena a la compañía de seguros demandada a cumplir el contrato de seguro –mediante el pago de la suma asegurada, la cual fue reconocida bajo el rubro “daño emergente”- impuesta en la sentencia de grado, quedando –por ende- consentido dicho aspecto del decisorio apelado.

    Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches de los recurrentes, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en establecer, fundamentalmente, si fue acertada o no, la decisión de la Juez de grado en punto a condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $

    4.000 en concepto de resarcimiento por la “privación de uso del vehículo”, rechazar la procedencia de los rubros “gastos de conservación del bien asegurado”, “daño moral” y “daño punitivo”, y fijar la tasa de interés Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación máxima prevista por el art. 622 del Código Civil.

    2) La privación de uso del vehículo.

    La demandada –se recuerda- se agravió de que en la sentencia apelada se otorgó la suma de $ 4.000 para enjugar la “privación de uso del vehículo”, suma que juzgó “desproporcionada, infundada y totalmente improcedente e inadmisible” dado que no se hallaría acreditada la existencia de dicho perjuicio, motivo por el cual solicitó su rechazo (véase fs. 325 vta./326 vta.).

    Vale recordar que para la procedencia de cualquier daño –en general- debe existir plena certidumbre acerca de su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “G., M.A. c/ Banco Central”; conf. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c/ Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”).

    Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto –

    justamente- ese extremo (conf. SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de C., C. c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de V.R.”; LL, 23/12/1992; S.B., 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas”).

    En lo que se refiere concretamente a la privación de uso, esta S. tiene dicho que la falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así

    porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo-

    que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que –en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, in re: “Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”; idem, 13/02/1980, in re: “San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L.”; bis idem, 30/11/1979, in re: “T., T.T. c/N., A.”).

    S. de ello que, para que este rubro prospere, es exigible –

    conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta del vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: “B. de F.M. y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/

    Ordinario”; idem, 10/06/1980, in re: “L., J. c/ La Magdalena S.R.L.”; bis idem, 30/05/1997, in re: “Grimblat, D.F. c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.”; entre otros).

    En ese marco, cuadra señalar que el accionante no aportó

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación prueba alguna –cual era su carga- de que los gastos y molestias causados por la falta del automóvil hubiesen superado o excedido el ahorro que le produjo esa ausencia de uso.

    En ese sentido, adviértase que, como justificativo de la suma de $ 6.000 reclamada por este concepto, adujo que durante un lapso aproximado de 14 meses debió contratar remises para trasportarse junto a su familia (véase fs. 80, punto b). Sin embargo, no aportó comprobante de pago alguno de los viajes en remises que afirmó haber realizado durante el tiempo en que estuvo privado del uso de su vehículo. Más aun, del testimonio de los testigos M.A.B. y G.G.N. (véanse declaraciones a fs. 210/211 y fs. 212/213, respectivamente) no surge que P. hubiera recurrido a dicho medio de transporte, sino que, por el contrario, aquéllos brindaron transporte benévolo al actor en varias ocasiones, quien retribuyó esos gestos “colaborando” con el pago del combustible y de alguna reparación, aunque no especificaron a cuánto habrían ascendido esas erogaciones.

    En virtud de esos fundamentos, corresponde hacer lugar al agravio bajo análisis y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y disponer el rechazo de la procedencia del rubro en cuestión.

    3) Los gastos de conservación del bien asegurado.

    El...

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