Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Julio de 2014, expediente FMZ 022031648/2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031648/2009 PLAZA , TOMAS C/ ENA Y MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031648/2009/CA1, caratulados: “PLAZA,

TOMAS c/ ENA Y MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado

Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 por el Estado

Nacional contra la sentencia obrante a fs. 62/63 y su aclaratoria de fs. 66 y vta., por la cual se

resuelven: “1º) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. T.P., contra el Estado

Nacional Ministerio de Defensa y en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del

adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, el que

debe ser incorporado al haber mensual de los actores, a partir del 1 de julio de 2005 fecha de

vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones

dispuestas por el Dec. 1305/2012 dictado por el PEN. 2º) Declarar la inconstitucionalidad del

artículo 5º del decreto 2769/93. 3º) Imponer las costas a la demandada, vencida (art. 68 del

CPCCN). 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente

manera: Por la actora: D.. N.O.A., y Dr. D.V.A., en

el doble carácter, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). Por la demandada: Dr. José Miguel

Abdala, el monto de pesos dos mil setecientos ($ 2.700), sin perjuicio de los honorarios

complementarios que pudiere corresponderles. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 37, 38, sgtes. y ccdtes. de

la ley 21839 modificada por ley 24432).” y “1º) Tener al Dr. D.V.A., por

notificado de la sentencia de fs. 60/63. 2º) Tener por interpuesto en tiempo y forma el

recurso de aclaratoria. 3º) HACER LUGAR al mismo y en consecuencia, MODIFICAR el

resolutivo 1º) del pronunciamiento de fs. 60/63, el que quedará redactado de la siguiente

forma: “Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. T.P., contra el Estado

Nacional Ministerio de Defensa y en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del

adicional transitorio previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, el que

debe ser incorporado al rubro “SUELDO” del actor, a partir del 1 de julio de 2005, fecha de

vigencia del decreto supra referido, y hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones

dispuestas por el Dec. 1305/2012 dictado por el PEN”. 4º) Tener por interpuesto en tiempo y

forma el recurso de apelación articulado contra la sentencia dictada en autos, el que se

concede libremente y en ambos efectos a los términos del art. 242 y 243 del CPCCN. …”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 62/63 y su aclaratoria de fs.

66 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, Dr.

C.A.P., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 62/63 y la aclaratoria de fs. 66 y vta.,

cuyas partes resolutivas han sido transcriptas al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

apelación a fs. 69, el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el

Inferior, según constancias de fs. 70.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.C. en

representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 77/81 vta., y dice que la

sentencia apelada ha declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por

el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, incorporándolo al rubro “sueldo” del actor

a partir del 01 de julio de 2.005 y hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las

modificaciones dispuestas por el decreto 1305/12, sin considerar el “Aquo” la

jurisprudencia que existe en la materia que contradice tal criterio.

Manifiesta que el señor J. yerra en la interpretación que efectúa de

los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos

tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada

a derecho.

Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los

suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las

características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el

aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y

compensaciones para el personal...

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