Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 15 de Diciembre de 2015, expediente FSM 052000921/2013

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 52000921/2013/CA1 - Orden 11.953 PLAZA, M. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/

AMPARO LEY 16.986 Juzg.Fed.Morón 2 - Sec. 5 (Ambiental Civil)

S.M., quince de diciembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 138/143 que condena al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires [IVC] a proveer “en un plazo que no exceda los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por la Sra. M.P. y sus cinco hijos menores de edad”, e impone las costas a la vencida. Con réplica de la accionante y de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, a la que adhiere la Asesoría de Menores e Incapaces ante esta instancia [cfr.

fs. 146/158, 159, 160/161, 183/184vta. y 191; art. 15, ley 16.986].

El Ministerio Público Fiscal contesta la vista conferida y señala que el trámite impuesto en las presentes actuaciones no afectó el orden público y que no existen cuestiones sobre las que deba opinar [cfr. fs. 193].

Ante todo, cabe señalar que la acción de amparo se encuentra reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros “recursos o remedios judiciales o administrativos”, puedan verse Fecha de firma: 15/12/2015 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA afectados derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Su viabilidad requiere, por consiguiente, de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción expedita y rápida [doct. art. 43, C.. Nacional; art. 1, ley 16.986]. Así, en el caso, es inaceptable la interpretación restrictiva de esta vía consagrada en la Constitución Nacional, cuando ha sido invocado y prima facie acreditado que se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial [vivienda digna para el grupo familiar integrado por una madre de 30 años con cinco niños menores de 13 a 2 años de edad, en el marco del plan de relocalización de familias en riesgo ambiental]. Con más andamiento cuando su objeto procesal tiene un intenso arraigo en el derecho constitucional, especialmente a partir de la incorporación de los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, porque mediante la legislación y las medidas de acción positivas [como las sentencias de los tribunales competentes] se debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales y de los reconocidos en los tratados sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños [doct. arts. 14, 16, 31, y 75, 19), 22) y 23), C..

Nacional; art. 8, Declaración Universal de Derechos 2 Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 52000921/2013/CA1 - Orden 11.953 PLAZA, M. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/

AMPARO LEY 16.986 Juzg.Fed.Morón 2 - Sec. 5 (Ambiental Civil)

Humanos; art. 75, 22), C.. Nacional; Fallos, 330:4647, 330:5201, 331:1755, 332:1394, entre otros].

Luego, del estudio del legajo surgen los siguientes hechos esenciales y decisivos sopesados según la sana crítica, a saber.

En primer lugar, la sra. M.P. e hijos, vivían en el asentamiento “M.”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fueron censados dentro de las familias afectadas por el “camino de sirga” [Manzana 2 - Casa 20, con el n° 57651]. Ello es confirmado con la prueba testimonial de M. del Carmen Arzamendia [respuestas segunda y tercera de la actora, y primera de la demandada]

y E.D.C. [respuestas a las preguntas segunda y tercera de la actora y primera de la demandada; cfr. fs. 5/6, 35vta., 52/52vta., 53/53 y 149]. No hay elementos opositores según la sana crítica [doct. arts.

163, 5), 377, 386, 456, CPCC].

En segundo lugar, el 18 de setiembre de 2012, M.B.F., L.. en Trabajo Social de la Parroquia Nuestra Señora de Caacupé, V. 21, B., deriva a la Sra. M.P. al IVC porque “la familia concurrió al comedor de Nuestra Señora de L. dependiente de nuestra parroquia […] se encontraban viviendo en asentamiento M.” [Manzana 2, casa 20; cfr. fs. 12].

Fecha de firma: 15/12/2015 3 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA En tercer lugar, el 19 de setiembre de 2012, la sra. Plaza presenta ante el IVC la Nota n° 10704, “a los efectos de solicitar se […] adjudique una de las viviendas destinadas a la operatoria del «Programa de Relocalización de Familias en Riesgo Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo»”, y señala que el 29 de octubre de 2011, su hermano “O.G.P.B., fue fatalmente ultimado, en la Manzana 29, casa 61 de la villa 21/24, continua al asentamiento M. […] a partir del hecho, mi familia sufrió insistentes amenazas”, por lo que, “decidimos solicitarle al IVC, poder mudarnos provisoriamente como medida para asegurar nuestra integridad física, esto fue consentido por el IVC por intermedio del personal que estaba asignado por el organismo al barrio M. […] a la espera de que se efectuaran las primeras relocalizaciones” [cfr. fs. 7/8].

En cuarto lugar, el 27 de diciembre de 2012, el IVC informa que “no es posible acceder a lo peticionado toda vez que de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable en materia de adjudicación de viviendas vigente según A. n° 2448/D/2011” se requiere “estar todo el grupo familiar relevado por el IVC” y “residir en forma permanente en el Asentamiento o V., conforme surja del relevamiento realizado por este Instituto”. No obstante, “se requiere acreditar el hecho de haber tenido que abandonar el asentamiento M. por cuestiones de seguridad del grupo familiar” [cfr. respuesta a N. n°

10704-IVC-2012, fs. 11].

Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 52000921/2013/CA1 - Orden 11.953 PLAZA, M. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/

AMPARO LEY 16.986 Juzg.Fed.Morón 2 - Sec. 5 (Ambiental Civil)

En quinto lugar, el 12 de abril de 2013, en el acta labrada por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario n°

1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la actora reitera que “su familia se encontraba bajo amenaza […] por ello...

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