Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Septiembre de 2014, expediente CNT 003726/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 3726/2010 SALA IV “PLAZA JUAN ARMANDO RAFAEL C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 43.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia (fs.668/671), se alzan ambos codemandados (fs.677/682 y fs.683/688) y la parte actora (fs.689/692). Previamente, el perito contador recurre la regulación de sus honorarios por considerarla baja (fs.672).

II- En principio, cabe señalar que el Sr. Juez “a-quo”

admitió el reclamo al considerar que pese a estar registrado por el codemandado SPALLA el actor estuvo vinculado mediante una relación laboral con ambas demandadas y en consecuencia resultó

justificado el despido indirecto en que se colocó al ser desconocido dicho nexo y por la configuración del fraude invocado.

III- Contra dicha decisión, sin mayores diferencias en sus respectivos planteos, apelan los dos demandados de autos. Sin embargo, tras la lectura de las extensas consideraciones efectuadas, observo que los agravios no cumplen con las exigencias del art. 116 LO, pues no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del Juez de grado para admitir la pretensión. En efecto, los apelantes se limitan a cuestionar en forma harto genérica la valoración del Juez “a-quo” de la prueba testimonial, sin plantear qué

aspectos de qué testigos -debidamente individualizado- merecen reproches o justifican sus impugnaciones. Es así, pues no intentan explicar mínimamente a qué testigos se refieren y, aun cuando se entendiera que se refieren a todos ellos en general, tampoco aducen qué han dicho esos testigos que permitan desplazar los razonamientos en que basó el magistrado de grado su decisión. En otros párrafos dicen –reitero, sin que se observen mayores diferencias entre ambos Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación memoriales revisores- que los testimonios son inconsistentes o bien presentan incoherencias y falta de claridad, pero nunca se explica a que se está refiriendo.

No soslayo que R.C. (fs.243/244) Arias (fs.427/428) y Galarza (fs.467/468) se han referido a sus respectivas situaciones pero lo cierto es que han sido claros, precisos y concordantes, por lo que concuerdo en considerarlos convincentes (art.90 L.O. y 386 CPCCN) cuando dijeron haber visto a PLAZA desempeñarse en los dos kioscos denunciados en el inicio y, tal vez lo más importante, que la supervisión de tareas y el pago de los sueldos de todos ellos incluido el actor, se hacía por medio de personal de 25 HS. En tal sentido, mencionaron a Á.P., S. y también que S. retiraba la recaudación. Asimismo, cabe señalar que por medio de la pericia contable ha sido demostrado que esas personas eran empleados de 25 HS (ver, fs.526 y 564).

Por otra parte, el hecho de que G. tenga juicio pendiente contra las demandadas, sólo exige examinar sus manifestaciones con mayor estrictez, y lo importante es que sus dichos coinciden en lo sustancial con los de R.C. y A. con respecto la realización de las tareas en la forma que describen. En cuanto al hecho de que R.C. estuvo trabajando en otro kiosco por lo que no puede asegurar la fecha de ingreso denunciada en autos, hay que señalar que A. (quien dijo que trabajó para la demandada entre julio de 2007 y junio de 2009, v.

fs.427), recordó que cuando él empezó, PLAZA ya estaba trabajando. De este modo, considero ajustado a derecho la decisión de grado de tomar como fecha de inicio del vínculo laboral, la denunciada en la demanda.

Sobre esta base probatoria queda desactivada toda pretensión de 25 HS de exonerarse de responsabilidad esgrimiendo el contrato de franquicia exhibido al perito contador (v. fs.617, pto.5), porque es evidente que la prueba testimonial ha permitido comprobar que las obligaciones asumidas (supervisión de tareas, pago de sueldo y retiro de la recaudación) excedían dicho marco convencional (que según las recurrentes se limitaba al permiso de utilización de la marca Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación y del nombre comercial y del método operativo a cambio de un canon mensual) y conducen a considerar a ambos codemandados en un pie igualdad en la relación mantenida con el actor.

En definitiva, el Magistrado anterior, en su sentencia, explica las razones por las cuales considera que PLAZA estuvo vinculado con ambas codemandadas y las condena en forma solidaria de las consecuencias del despido indirecto. No advierto que estas argumentaciones fueran debidamente cuestionadas por ninguna de los apelantes a la luz de la norma adjetiva ya citada; por ende considero que corresponde-a mi juicio- declarar la deserción de este aspecto del recurso.

IV- No mejor suerte puede correr la crítica formulada tanto por el nivel salarial adoptado en origen, como el progreso de las horas extras. En realidad, uno es consecuencia del otro, porque la remuneración la conformó el magistrado con la incidencia de las horas extras. Este reclamo fue admitido y considero que de manera justificada, pese al reproche de las apelantes. Digo esto por cuanto R.C. indicó que hacían turnos de doce horas, A. que se trabajaba de 7 a 19 hs. con un franco semanal y G., que el kiosco estaba abierto las 24 con dos jornadas de 12 hs. cada una. En consecuencia, al igual que la sentencia de grado encuentro acreditada la realización de horas extras. Demostrada entonces la realización de horas extras, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33 en cuanto establece que las empresas deben llevar un registro permanente de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo; y su omisión genera una presunción hominis a favor de las afirmaciones del trabajador.

Sin embargo, advierto que la demandada no...

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