Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente 25092/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 025092/2010

LA PLATA LUBRICANTES SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “LA PLATA LUBRICANTES S.R.L. C/ YPF S.A. S/

ORDINARIO” (Expte. n° 057758, Registro de Cámara n° 025092/2010),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 23, S.N.. 45, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

    1) La accionante “La Plata Lubricantes S.R.L. promovió

    demanda por daños y perjuicios contra “YPF S.A.”, pretendiendo el cobro de la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y uno con 58/100 ($ 752.551,58), con más sus respectivos intereses y costas.

    Refirió ser una empresa dedicada desde su origen a la distribución exclusiva de lubricantes de la línea “YPF” para la Ciudad de La Plata y sus alrededores.

    Relató que la distribución de tales productos había sido históricamente realizada por “Sur Combustibles S.R.L.” –quien prestaba el servicio de distribución tanto de combustibles como de lubricantes–, hasta que en el año 2000, “YPF S.A.” decidió crear la figura de “distribuidor de lubricantes”, por lo que le ofrecieron al principal directivo de “Sur Combustibles S.R.L.” –R.D.V.– independizar ese canal de comercialización, razón por la cual se constituyó la sociedad “La Plata Lubricantes S.R.L.”.

    Continuó su narración indicando que, una vez creada la sociedad para llevar adelante la mentada distribución, esta última adquirió un importante inmueble, así como varios vehículos, comenzando las operaciones en enero del año 2002.

    Adujo que durante 5 años efectuó, interrumpidamente, la distribución de esos productos sin haber suscripto ningún contrato, no obstante lo cual en fecha 18.09.2007 la accionada decidió formalizar por escrito la relación comercial por lo que redactó un convenio con un plazo de duración de 2 años con la promesa de que éste se iría renovando indefinidamente mientras no existiesen causales que justificaran una decisión distinta.

    Destacó la participación que tenía su parte en el mercado de distribución de lubricantes, indicando que no solo superaba a los distribuidores en su zona, sino también a la propia participación que tenía “YPF S.A.” a nivel país, agregó que su labor había sido reconocida en varias oportunidades por esta última y que durante los 8 años que duró la vinculación contractual no existió ni un solo conflicto motivado por su parte.

    Refirió que, si bien el contrato suscripto establecía como fecha de vencimiento el día 13.09.2009, se dejó expresa constancia que la vinculación podría extenderse por acuerdo de partes, renovación que había sido expresamente prometida por “YPF S.A.”.

    Señaló que no obstante dicha promesa, en fecha 27.07.2009, la demandada comunicó mediante carta documento, sin expresión de causa, su voluntad de poner fin a la relación comercial invocando el plazo antes citado,

    misiva que fue debidamente rechazada por su parte.

    Afirmó que la decisión de “YPF S.A.” de rescindir el vínculo resultaba ilegitima, tratándose de “una represalia injusta”, violando la promesa formulada de una renovación indefinida.

    Adujo que no existía ninguna causal que justificase la decisión adoptada por la accionada, toda vez que su parte no había tenido ningún conflicto durante toda la relación contractual y siempre cumplió con los objetivos de ventas de la compañía.

    Arguyó que la dicha decisión obedecía, únicamente, a una “revancha” por los conflictos que se habían suscitado entre “YPF S.A.” y la empresa “Sur Combustibles S.A.”, pretendiendo perjudicar al principal directivo de ambas sociedades, el Sr. R.V..

    Manifestó que existían legítimas expectativas de que el contrato en cuestión sería renovado, por lo que debía considerarse que se trataba de un acuerdo “por tiempo indeterminado”, toda vez que fue ésa la verdadera intención de las partes al suscribir el mismo.

    Sostuvo, en esa línea, que para arribar a dicha conclusión debía tenerse en consideración que el contrato fue redactado y diseñado por “YPF

    S.A.” sin la intervención de su parte, que el mismo fue impuesto, debiendo suscribirse para continuar con la relación comercial y que existió la promesa de la demandada de su renovación indefinida mientras no existieran causales imputables a su parte que justificasen una decisión distinta.

    Expresó que, evidenciaba que el proceder de “YPF S.A.” era ilegítimo, el hecho de que durante todo el desarrollo de la vinculación, dicha sociedad nunca objetó nada a su parte, no existió un solo intercambio epistolar ni ningún incumplimiento, manteniéndose el volumen de ventas en constante aumento.

    Agregó que, el hecho de que hubiesen sido renovados todos y cada uno de los restantes contratos con los demás distribuidores demostraba que esa era la operatoria habitual, por lo que la decisión de “YPF S.A.” debía considerarse abusiva y arbitraria.

    Arguyó que tratándose de una relación comercial de 8 años con un vínculo, en los hechos, por tiempo indeterminado, la accionada para proceder a rescindir el mismo debió otorgarle un “preaviso” no inferior a los 12 meses.

    Indicó que frente a la falta de “preaviso”, correspondía una indemnización sustitutiva de dicho concepto, la cual fue justipreciada en la suma de $ 207.681,24 –$ 17.306,77 por mes–.

    Por otro lado, también solicitó una indemnización en concepto de “ilegitima pérdida de márgenes comerciales”, estimando dicho reclamo en el importe total de $ 469.952,08 (rectius: $ 524.541.68).

    Explicó que dentro de este reclamo se encontraban incluidos el importe de $ 37.478,97 correspondiente a la “bonificación anual” del 1,5%

    del año 2008 que debió ser abonada por la accionada, indicando que si bien no fue alcanzado el objetivo propuesto para tal bonificación lo cierto es que ello fue así por causas imputables a “YPF S.A.”.

    Señaló, asimismo, que también se hallaba comprendida en tal pretensión la suma de $ 37.349,24 imputables a una “diferencia en la base utilizada para calcular la bonificación anual complementaria”.

    Refirió, en la misma línea, que el reclamo también comprendía la cantidad de $ 76.490,22 en concepto de “bonificaciones ordinarias” que no fueran abonadas durante el curso del año 2009, pese a haberse cumplido con los requisitos para su percepción.

    Puntualizó, finalmente, que en la mentada solicitud se encontraba incluida, además, la “bonificación anual” del 3%

    correspondiente al año 2009, la cual fue calculada en la suma de $

    110.952,41 y las bonificaciones “ordinarias” –por el monto de $ 76.490,22–

    y las “anuales” –por la suma de $ 185.780,62– que su parte hubiera percibido durante el lapso de un año de haberse otorgado el pertinente “preaviso”.

    P., por último, el importe de $ 20.328,66 en concepto de “indemnizaciones laborales”, las cuales debieron ser abonadas en virtud del despido de algunos de sus trabajadores, despidos que fueran motivados por la rescisión contractual.

    2) Corrido luego el pertinente traslado de ley, la accionada “YPF S.A.” compareció al juicio mediante la presentación de fs. 418/35

    solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

    Efectuó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y desconoció la documentación por ésta acompañada con excepción del contrato que vinculara a las partes y las cartas documento remitidas.

    Reconoció, asimismo, que la actora comercializó lubricantes de la marca “YPF” en la Ciudad de La Plata y alrededores desde el año 2002,

    sin que existiese un convenio por escrito.

    Sostuvo que al no existir contrato escrito, la mencionada relación carecía de plazo de vencimiento, por lo cual su parte siempre se encontró en condiciones de discontinuarla bastando para ello el envío de una comunicación conteniendo un “preaviso” razonable.

    Afirmó que en fecha 18.09.2007 las partes, de común acuerdo,

    decidieron celebrar un contrato por escrito para continuar con la comercialización de los lubricantes, formalizándose el mismo mediante una “carta propuesta” remitida por la actora, estableciéndose como duración del contrato el plazo de 2 años, por lo que la vinculación fenecía en fecha 13.09.2009.

    Destacó que mediante la suscripción del citado contrato se estableció con claridad la existencia de un plazo cierto y determinado para la aludida relación contractual, motivo por el cual no podía sostenerse que hubiese existido una rescisión intempestiva del convenio al no haberse efectuado la renovación de éste.

    Adujo que no correspondía aplicar en la especie los principios que gobiernan los contratos de distribución no escritos o aquellos que carecen de plazo cierto, ya que ninguno de esos supuestos se cumplía en autos, en tanto la relación se hallaba debidamente formalizada por escrito y con un plazo de duración determinado.

    Indicó que su parte, no obstante no encontrarse obligada a remitir comunicación alguna, le envió, en fecha 27.07.2009, una carta documento a la actora para recordarle que el día 13.09.2009 se produciría el vencimiento del contrato.

    Arguyó que al no existir ninguna prórroga del mencionado convenio, la vinculación venció, indefectiblemente, el día 13.09.2009, por lo que no correspondía que su contraparte efectuase ningún reclamo.

    Negó que hubiese prometido la renovación indefinida del acuerdo, ya que si esa hubiese sido la intención de las partes se debería haber consignado una cláusula de plazo indefinido, la cual es usual en muchos contratos de distribución.

    Manifestó que resultaba improcedente el reclamo por “falta de preaviso” formulado por la actora, en tanto...

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