Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Octubre de 2009, expediente 15.988/95

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009

CAUSA N° 15.988/95 PIZZORNO, FABIÁN ALEJANDRO Y OTRO C/ DE

JUZG. N° 7 S., EDUARDO HORACIO Y OTROS S/ RES-

SECR. N° 13 PONSABILIDAD MÉDICA.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “PIZZORNO, F.A.

Y OTRO C/ DE SANCHO, EDUARDO HORACIO Y OTROS S/ RESPONSABILIDAD

MÉDICA”, respecto de la sentencia de fs. 1312/1332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden:

señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. A fs. 1312/1332 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda por mala praxis promovida por A.M.A. de PIZZORNO y F.P. contra el Hospital Italiano y los Dres. E.H.D.S. y L.L.C., con costas. Los actores imputaron a las demandadas negligencia médica en la atención del embarazo de la Sra. ABBONA de PIZZORNO, que culminó con la lamentable muerte del feto.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” consideró que ni en autos ni en el proceso penal instruido como consecuencia del hecho pudo ser establecida la causa mediata de la detención de la gestación (fs. 1317 vta., afirmación reiterada por el sentenciador a fs. 1318), no estando acreditado que el trágico suceso obedeció como consecuencia de la circular de cordón anudada en el cuello. Luego de esa conclusión, el Sr. Juez comenzó a analizar la atención dispensada a la co-

    actora en el último tramo de su embarazo, y a su criterio hubo deficiencias graves. Advirtió

    adulteraciones en el libro de guardia (también observa irregularidades en la historia clínica), lo que le generó serias y fundadas sospechas sobre la conducta médica observada. En cuanto a los informes periciales llevados a cabo en autos (entre los que se cuentan el efectuado por el Cuerpo Médico Forense a través de una Junta Médica especial constituida para el caso), el Magistrado no tuvo en cuenta sus conclusiones, en uso de la regla de la sana crítica, habida cuenta del lamentable desenlace del embarazo. Para la sentencia, los estudios y diagnósticos practicados durante la última etapa del embarazo no fueron suficientes, y la paciente debió ser internada con antelación. En lo atinente a la prueba para fundar sus conclusiones, se basó en indicios y presunciones, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. En cuanto a la culpa de los profesionales intervinientes, el “a quo” la presumió, pues entendió que la muerte de la bebé solo se explica a partir de culpa profesional. Empero, como no ha sido posible determinar la causa de la muerte, y por ende no consideró adecuado establecer una relación causal entre las deficiencias en la atención y el fatal desenlace (ver lo sostenido por el Juez a fs. 1327 vta., reiterado a fs.

    1328), sólo reconoció indemnización por la pérdida de la chance de disminuir la incidencia de los factores de riesgo. En función de ello dispuso el resarcimiento del valor vida, gastos de tratamiento psicoterapéutico (de la Sra. ABBONA de PIZZORNO) y el daño moral. El monto total de la condena alcanza a la suma de $ 201.000. Difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez consentido o ejecutoriado su pronunciamiento y hasta que se determine de manera definitiva el contenido económico del proceso.

    Dicha sentencia fue materia de apelación por la actora (fs. 1333), por el Hospital Italiano (fs. 1336), por el Dr. DE S. (fs. 1342), por la Dra. COHEN (fs. 1343) y por la citada en garantía (fs. 1344).

    A fs. 1368/1395 fundan su expresión de agravios todas las demandadas, y en sustancia aducen: a) Consideran arbitrario el fallo, pues entienden que se basa exclusivamente en la voluntad del juzgador, quien prescinde en forma absoluta de las probanzas concretas y categóricas arrimadas al proceso, especial-mente la cantidad de pericias médicas detalladas; b) La Sra. de P. fue correctamente atendida, y así lo dictaminaron los sucesivos peritos que intervinieron en autos; c) Quedó esclarecido que la causa de la asfixia uterina que provocó la muerte del feto fue la circular de cordón atada al cuello; d) Con relación a la documentación médica (historia clínica y anotaciones de libros de guardia) no presentan irregularidades, y así se determinó en sede penal; e) El fallo apelado es condenatorio pese a reconocer el juzgado en forma expresa la completa ausencia de nexo causal entre la conducta reprochada y el desenlace del embarazo; f) Con relación al monto de la condena, al margen de considerar que sus defendidos no son responsables, estima que resulta exorbitante.

    Dichos agravios fueron respondidos en el extenso escrito de fs. 1408/1470. Entre otras cuestiones de interés, la parte señala: a) No es cierto que todos los peritos dictaminaron a favor de las demandadas; el perito DE PETRIS, aunque luego se desdijo, concluyó que la muerte del bebé se produjo por mala praxis; b) Si bien la querella penal por abandono de persona no prosperó, fue por no comprobarse el tipo doloso aunque admite la existencia de conductas displicentes; c) Frente al cuadro que presentaba la Sra. PIZZORNO, debió haber sido internada para que se le efectúen nuevos estudios y controles más exhaustivos (ecografías o prueba de dopler), que habrían demostrado la existencia de sufrimiento fetal crónico y ello hubiera obligado a interrumpir el embarazo con una cesárea, lo cual habría salvado la vida de la beba; d) Afirma que la causa de la muerte del feto no fue la circular de cordón atada al cuello sino el sufrimiento fetal crónico que se produjo por insuficiencia placentaria (ver fs. 1432). Se debió sospechar la existencia de sufrimiento fetal a partir del resultado del monitoreo del 19 de febrero; e) Considera que una simple ecografía hubiera sido suficiente para detectar la disminución de líquido amniótico; f) La muerte del feto demuestra que los controles que se le efectuaron a la Sra.

    PIZZORNO fueron deficientes.

    Por su parte, la actora funda sus agravios en la pieza que luce a fs. 1358/1366, que en esencia fincan en la exigüidad de los montos reconocidos por el “a quo” en concepto de resarcimiento. Dichos agravios fueron replicados por los accionados a fs. 1398/1407 vta.

  2. Para una mejor comprensión del asunto, haré un breve relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:

    3.1. El 12/2/93 a las 39,2 semanas de su embarazo, la Sra. PIZZORNO concurre a control de obstetricia del Hospital Italiano. Al sentir contracciones asiste el 15/2/93, donde es atendida por el Dr. DE ZORDO en la guardia de ginecología y obstetricia, ya con un embarazo de 40,3 semanas, con diagnóstico de preparto.

    3.2. Al otro día, dado que se les había fijado cita con el médico a cargo de controlar su embarazo (el co-demandado DE SANCHO) vuelven al Hospital Italiano, comentándole la Sra.

    PIZZORNO que se sentía muy mal, preguntándole si no sería conveniente una inducción del parto o una cesárea programada, respondiendo el Dr. DE S. por la negativa y citándola para el día 23 de febrero (ver relato del escrito inicial, fs. 13).

    3.3. A raíz de los dolores padecidos durante el 20/2/93 la actora es atendida en su domicilio por una profesional del servicio de emergencias médicas (Dra. RODRIGUEZ), que detecta una infección urinaria y recomienda la internación urgente de la embarazada.

    3.4. Ante ello, ese mismo día retorna a control siendo atendida por la co-demandada COHEN en la guardia de obstetricia del Hospital Italiano, con embarazo de 41,1 semanas. Se le realiza un monitoreo fetal mas no se procede a la internación por considerar dicha profesional que aún no había comenzado el trabajo de parto. La Dra. COHEN le indica que vuelva a control con el Dr. DE SANCHO para la fecha en que este profesional la había citado.

    3.5. Finalmente, el 22/2/93 concurre a guardia de la demandada, con contracciones.

    Los estudios que se le practicaron alertaron sobre la ausencia de latidos fetales. Con la ecografía obstétrica se comprobó que el feto había fallecido.

  3. Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias de la causa,

    recuerdo, de un modo sucinto, algunos principios elementales en materia de mala praxis médica,

    de los que me voy a servir para la resolución del caso: a) La obligación del médico, en un supuesto como el de autos, es “de medios” y no “de resultado”, de manera que la sola existencia del desgraciado suceso (el fallecimiento de la bebe) no configura, sin más, factor de imputación jurídica (conf. esta S., causas 4885/93 del 23.11.93 y 6898/91 del 1.6.94, entre muchas otras).

    El hecho de que la demandada sea un establecimiento asistencial de alta complejidad, teniendo a su cuidado la atención de un embarazo, me llevará a juzgar su actuación con la vara que me suministra el art. 902 del Código Civil; pero ello no significa que su responsabilidad sea de índole puramente objetiva; b) A la actora, que invoca la culpa de los accionados, incumbe probarla (art.

    377, del C.P.C.C.N.; esta S., causas 5080 del 12.6.87 y 8073 del 30.8.91), sin perjuicio del deber moral, e inclusive jurídico, del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad.

    Dicha culpa debe ser calibrada no como una imprudencia específica y profesional, sino con los alcances del art. 512 del Código Civil ; c) La jurisprudencia se ha inclinado por exigir del médico la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo, teniendo presente que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (esta S., “O. de B., E c/ Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.”...

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