Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente C 113317 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.317, "P., R. contra C., M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó, por mayoría, el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por R.P. contra M.C. y el Club Atlético Aldosivi, modificando el monto de condena por los rubros indemnizatorios "lucro cesante - pérdida de chance" y daño moral (fs. 838/867 vta.).

Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 875/885 y 886/899).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 875/885?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 886/899?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El señor R.J.P. promovió demanda de daños y perjuicios contra el señor M.C. por la responsabilidad deportiva atribuida en el hecho ocurrido el día 14 de agosto de 1994, cuando en el estadio General San Martín se enfrentaron los equipos de fútbol Club General A. y Club Atlético Aldosivi. Este último fue citado al proceso como tercero (fs. 4/6, 110/125, 146/150 y 218/225).

      El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al citado C. y al Club Aldosivi (fs. 725/750).

      1. La Cámara de Apelación confirmó -por mayoría- este fallo, aunque modificó los importes reparatorios de los daños por "lucro cesante - pérdida de chance" y daño moral (fs. 838/867 vta.)

        Para así decidir, luego de pasar revista de las distintas posturas doctrinarias (fs. 849/851), consideró que la responsabilidad del señor C. debe ser analizada desde la perspectiva de la culpa, pues la sola violación objetiva de las reglas de juego -el reglamento- en tanto revisten la condición de meras normas de actuación de los jugadores, sancionables en el ámbito deportivo, no alcanza para cumplir con el presupuesto de la antijuridicidad o ilicitud (fs. 851).

        Sostuvo que la sola violación del reglamento alcanzará para cumplir con ese requisito en lo infraccional; pero a la luz del derecho común, la culpa se alzará en elemento cualificante sin cuyo concurso mal podríamos hablar de ilicitud (fs. 851).

        Afirmó que la culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias aconsejables y, que en el proceso de comprobación, la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo y de la relación causal que une la conducta con el daño causado, junto con las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo causal, será en definitiva lo que determinará la responsabilidad del suceso (fs. 852 vta.).

        Además reparó en que el ajuste de la actividad deportiva a reglas preestablecidas y el despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel habitual, obliga a reconocer que la síntesis resultante del concepto uniforme de culpa, proyecta generalmente una elevación del umbral de tolerancia abarcando todos aquellos accidentes propios de la disputa sin violación del reglamento y, aun algunos provocados en transgresión de esas normas, siempre y cuando no exhiban un apartamiento grosero o excesivo de las mismas (fs. 852).

        Consideró que tanto la culpa impregnada de las características especiales de este ámbito (fútbol), como el dolo, generan consecuencias jurídicas que impiden convalidar o aceptar la mala intención de los jugadores y las graves imprudencias o los excesos en perjuicio de los rivales (fs. 852 vta.).

        Todo lo cual proporciona la necesaria pauta teleológica que necesariamente deberá informar el examen de legitimidad de la maniobra analizada (fs. 853).

        Sobre tal base, juzgó que la conducta del referido C. no logró sortear ese test, pues "... al cabo de presenciar en reiteradas oportunidades las imágenes contenidas en el video del partido durante el cual se produjera el suceso cuyas consecuencias se demandan, al cual doy preeminencia sobre las testimoniales respecto a la reconstrucción histórica del hecho dado su fidelidad, no he logrado desterrar la impresión inicial de innecesariedad y brutal agresión que me dejara el comportamiento protagonizado por el demandado..." (fs. 853 vta.).

        Así observó que de "... los movimientos descriptos por ambos jugadores en la secuencia que culminara en la lesión, se avizora claramente que el actor concentrado en alcanzar la pelota, esfuerza su pierna izquierda en apertura y extensión, tomando contacto con ella y alejándola. Por el contrario, el demandado se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad del contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida, próxima a apoyar el talón de ese pie sobre el campo, dejándola en un vulnerable ángulo agudo. Lejos de adoptar una postura que minimice los efectos del contacto en esas condiciones de inferioridad de su oponente, éste aumenta el poder ofensivo de su accionar elevándose, levantando innecesariamente su pierna izquierda en forma de plancha, concentrado en el pie de ese lado todo el peso de su cuerpo potenciado por la velocidad desarrollada, tomando contacto con la zona media del miembro inferior del lesionado, parándose literalmente sobre la rodilla que se encontraba suspendida entre dos puntos de apoyo distantes: el suelo y la cadera" (fs. 853 vta./854).

        Y añadió que "La zona de la pierna donde se ubica la lesión y la pelota pegada al piso, descartan toda intención de disputa de la misma, puesto que de lo contrario el contacto se hubiere producido más cerca del tobillo del actor y nunca a la altura de la rótula"; "Las fotografías N° 5 y 6, glosadas a fojas 106 de autos, dan cuenta de esto. La situación que describe esa toma resulta representativa de la más absoluta carencia de espíritu deportivo. El pie del demandado alzado a la altura que torna imposible materialmente el contactó con el balón, también confluye en ese sentido" (fs. 854 y su vta.).

        Con base en ello concluyó en que el demandado omitió, en los términos del art. 512 del Código Civil, aquellas medidas que habrían evitado o disminuido los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción: "Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín, se inscriben entre las medidas omitidas..." (fs. 854 vta.).

        "Si bien -siguió diciendo- la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar"(fs. 854 vta./855).

        Y culminó refiriendo que: "Las demás circunstancias que se dan cita en el evento, lejos de mejorar su situación, contribuyen a confirmar esa convicción...", esto es: el sector del campo donde se produjo la jugada, la inoportunidad temporal, anatómica, estratégica y posicional de la disputa de la pelota y la condición de diestro del sancionado (fs. 855/vta.).

        Dijo que la absoluta falta de proporcionalidad entre la única finalidad funcional al juego que podría haber perseguido la maniobra -impedir que el contrario intente disputar el balón- y el medio elegido -aplicar una violenta plancha en la rodilla- hablan a las claras del irrazonable proceder elegido, exteriorizando la violación al deber de previsión carente de toda diligencia aconsejable (fs. 856).

        De este modo, el sentenciante determinó que el suceso en cuestión -el golpear violentamente al adversario- no es natural en el fútbol, por lo que esa acción se exhibe como un desmesurado desvío de las reglas de juego que exterioriza la culpa del demandado y, por lo tanto, lo hace responsable del hecho dañoso (fs. 856 vta.).

      2. Contra este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR