Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Marzo de 2009, expediente 27.523

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.523 "P., C.O. s/procesamiento y prisión preventiva".

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/369-

Reg. n° 29.630

Buenos Aires, 16 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 101/102 vta. por la Sra.

Defensora Auxiliar de la Defensoría General de la Nación Dra. A.S.V., contra la resolución que en copias luce a fs. 1/93 mediante la cual se dictara el auto de procesamiento y prisión preventiva de C.O.P. en orden a la comisión del delito de imposición de tormentos -

casos nros. 101), 106), 113), 149), 170), 197), 199), 211), 240), 241), 245),

256), 282), 284), 290), 316), 318), 358), 376), 388), 390), 391), 395), 405),

436), 453), 457), 458), 459), 460), 468), 473), 476), 477), 478), 481), 482),

487), 488), 489), 491), 492), 493), 494), 497), 498), 503), 506), 507), 509),

510), 515), 516), 524), 526), 535), 537), 538), 541), 542), 543), 544), 546),

548), 550), 551), 553), 554), 555), 556), 558), 561), 564), 570), 571), 576),

578), 581), 582), 583), 589) y 632) en forma reiterada -82 hechos-; en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos nros. 29), 36),

38), 98), 102), 171), 182), 183), 224), 266), 272), 273), 278), 280), 292), 317),

334), 342), 343), 351), 355), 357), 362), 363), 364), 367), 368), 369), 370),

373), 374), 375), 386), 387), 389), 396), 398), 399), 404), 420), 421), 422),

423), 428), 430), 435), 437), 438), 439), 440), 441), 442), 444), 445), 446),

448), 449), 450), 451), 452), 454), 455), 461), 462), 463), 467), 469), 471),

474), 475) 479), 480), 483), 484), 486), 490), 495), 496), 499), 500), 501),

504), 505), 508), 511), 512), 520), 521), 522), 525), 527), 528), 529), 530),

531), 532), 533), 534), 539), 545), 547), 549), 552), 557), 559), 562), 563),

565), 567), 568), 569), 572), 573), 574), 575), 577), 584), 585), 586), 587),

594), 598), 601) y 629) en forma reiterada -124 hechos-, e imposición de tormentos con resultado muerte -casos nros. 327), 360) 472), 485), 502), 514),

540) y 588) en forma reiterada -8 hechos- todos ellos en grado de partícipe necesario y en concurso real entre sí (arts. 2, 144 ter, 1°, 2° y último párrafo,

144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142,

todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45 y 55, del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal) -punto I-, y manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de $214.000.000 -punto II-.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal (v. fs. 135/141) el Sr. Defensor Auxiliar Dr. L.T. señaló que la resolución en cuestión resulta inválida (arts. 166 y 308

del C.P.P.) por no surgir de la misma una imputación clara al no haberse descripto la intervención de P. en los hechos, entendiendo falto de probanzas lo sostenido por el a quo en cuanto a la actuación del grupo de tareas respecto de ciertos eventos y la permanencia en la E.S.M.A. de algunas de las víctimas.

Con cita de los casos n° 369, 374, 430, 461 y 502, indicó "...la imprecisión en la falta de individualización de numerosas víctimas respecto de quienes se desconoce su identidad...", circunstancia que "...abre la posibilidad de que por estas mismas muertes se responsabilicen a otras personas..." concluyendo que tales hechos no se hallan acreditados.

Entendió inexistente la prueba que acredita la intervención de P. en los hechos. Al respecto, y en lo que atañe a los casos 318, 351, 360

y 540, expresó que las víctimas fueron ilegalmente detenidas por el Servicio de Inteligencia Naval -claramente diferenciado por el a-quo del Grupo de Tareas 3.3.2- y luego conducidas a la E.S.M.A. "..en donde fueron sometidos a tormentos", razón por la cual consideró que "...aquéllos hechos en los que se haya verificado la actuación del Servicio de Inteligencia Naval no pueden ser imputados a mi asistido, a quien se lo señaló como `integrante del GT

3.3/2'...".

Poder Judicial de la Nación En cuanto a su vinculación con el citado Grupo de Tareas,

entendió que las exposiciones de F., M. y L. no sustentan ello ni la intervención del imputado en la imposición de tormentos atribuida.

Sostuvo que no se halla acreditada la permanencia en la E.S.M.A.

de las víctimas individualizadas como casos n° 437, 448, 450, 455, 458, 462,

463, 480, 488, 490, 496, 499, 514, 516, 521, 544, 550, 552, 559, 562, 563,

564, 565, 577, 578, 588, 589, 594, 598 y 629. Así, por cuanto no se contaron con dichos que lo acreditaran o, en todo caso, sólo se obtuvo un único testimonio o versiones "por referencia".

También respecto de los casos n° 454, 500, 502 y 505 impetró la desvinculación de su asistido. En tal sentido sostuvo que conforme el auto que recurre, aquéllos habrían ingresado sin vida a la E.S.M.A., resultando imposible imputar alguna de las figuras penales escogidas en el auto de procesamiento.

Remarcó la juventud del encartado a la fecha de los hechos y su baja posición jerárquica, circunstancias que tornan de aplicación a su respecto las previsiones del art. 34 inc. 5° del Código Penal.

Tachó de arbitraria y falta de fundamentación la prisión preventiva fijada por entender que la mera mención al carácter de los delitos enrostrados no justifica su imposición. Indicó que no se valoraron circunstancias que demostraban que en realidad P. nunca estuvo rebelde en las actuaciones ya que residía desde largo tiempo atrás en el inmueble de la calle Pinto, desconocido por la policía y el juzgado al momento de ordenar su detención.

Entendió arbitrario el monto del embargo fijado sobre sus bienes y dinero al no discriminar la situación de cada víctima.

Solicitó se revoque el procesamiento y, en su defecto, se revoque la prisión preventiva impuesta, disponiendo su libertad, y se reduzca el monto del embargo fijado.

Formuló protesta de recurrir en casación y la reserva del caso federal.

III. a. En relación a la arbitrariedad del auto bajo estudio,

entiende el Tribunal que conforme el principio de la sana crítica racional, el Sr. Juez de Grado ha descripto los antecedentes colectados en forma suficiente, efectuando su valoración crítica y expresando las razones que con sustento en dichas pruebas, determinaron la decisión aquí en examen.

Es que en los considerandos de su decisorio, el Dr. Torres ha practicado una acabada descripción de la prueba vinculada a los hechos bajo estudio y una ampliación de ello al tratar cada situación en particular,

evaluando su pertinencia y uniéndolo con las constancias de la causa,

arribando a la conclusión en la que claramente indica las razones por las cuales entiende dadas las condiciones para fijar la autoría y participación de P. en los hechos que se le reprochan.

En estas condiciones, y más allá de lo que en definitiva se concluya, el agravio en cuestión habrá de ser rechazado.

b. En lo que atañe a la aplicación al caso de las previsiones a las que se refiere el art. 34 inc. 5° del código de fondo, una vez más corresponde remitirse a lo dicho por este Tribunal al analizar las causas n° 23.516 AGarcía Velazco@, rta.18.7.06, reg. n° 25.427; n° 23.997 APernías s/procesamiento@,

rta. 5.10.06, reg. n° 25.808 y n° 27.092 "Clements, M. y otros s/procesamiento", rta.1.12.08, reg. n° 29.244, oportunidades en las que se trató

similar planteo.

Se dijo en tal sentido que: A...en la República Argentina, a lo largo de todo 1975, e incluso con anterioridad, los responsables militares de cada una de las Fuerzas Armadas, con la ayuda de las Fuerzas de Seguridad,

Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional, M.E.M. de P., mediante un golpe de Estado que se materializó el 24 de marzo de 1976, sino también de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por sus actividades, relaciones,

adscripción política o forma de pensar resultaban en apariencia 4

Poder Judicial de la Nación incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quiénes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos".

"Desde el 24 de marzo de 1976 -fecha del golpe de Estado- hasta el 10 de diciembre de 1983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" y la denominada "Lucha contra la subversión",

cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por aquellos militares, y a las que se identificaría como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".

"Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar".

"Tal manera de proceder suponía la secreta o tácita derogación de las normas legales en vigor y respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares. Ello referido a un organigrama de grupos, organizaciones y supuestas bandas armadas, que, subvirtiendo -a criterio de los detentadores del poder- el orden...

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