Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Diciembre de 2013, expediente 48303/2010

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 048303/2010 PITRELLI DOMINGO C/ QUETRA SA S/ ORDINARIO En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Pitrelli Domingo c/ Quetra S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° 055606, Registro de Cámara N° 048303/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

18, S.N.. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los antecedentes del caso.

    1) En fs. 5/9 vta. se presentó D.P. y promovió, por ante el Juzgado en lo Civil N° 91, acción de regreso contra Quetra S.A. reclamando la suma de doscientos nueve mil novecientos trece pesos con 27/100 ($

    209.913,27.-) con más sus intereses y costas.

    Relató que el 6 de abril de 2004 los señores S.A.G. y D.S.M. promovieron demanda laboral por despido contra él y contra Quetra S.A., que tramitó por ante el Juzgado Laboral N° 74, en la que reclamaron las sumas de $ 114.775 y $ 87.45., respectivamente.

    Luego de describir los antecedentes del juicio laboral, señaló que el 30 de mayo de 2005 se dictó la sentencia definitiva, por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó a Quetra S.A. y a su parte, en forma solidaria, a abonar a los actores las sumas reclamadas con más sus intereses. Agregó que dicho pronunciamiento fue confirmado por el Superior con fecha 14 de marzo de 2006.

    Continuó diciendo que, ante el incumplimiento de la condena los actores promovieron ejecución de sentencia, obteniendo un embargo dirigido a la empresa demandada, sobre las sumas que su parte tuviera para percibir por honorarios, dividendos, participaciones en las utilidades, créditos y/o cualquier otro importe que le correspondiera en su condición de socio de aquélla. Señaló

    que el 28 de agosto de 2006, en cumplimiento de dicho embargo, Quetra S.A.

    acreditó un depósito por $ 441.581 y que los actores y sus letrados fueron realizando retiros hasta llegar a la suma de $ 419.826,55, que incluyó capital de condena, intereses y honorarios profesionales. Aclaró que el remanente de $ 21.754,45 fue retirado por su parte.

    Indicó que al haber cumplido con la totalidad de la condena, promovió la presente acción de reembolso por el equivalente al 50% de las sumas erogadas, esto es, $ 209.317,27.-

    2) En fs. 23/28 se presentó Quetra S.A. y opuso excepción de litispendencia, con fundamento en la existencia de los autos caratulados “Pitrelli Domingo c/ Quetra S.A. s/ ordinario” en trámite por ante el Juzgado N° 18, S.N.° 36 de este fuero comercial.

    Seguidamente, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas. Efectuó una negativa de los hechos expuestos por su contraria y dio su versión de los mismos.

    Explicó que es una empresa dedicada a la explotación comercial de un local con servicios de gastronomía y espectáculos artísticos denominado “Señor Tango” y que el actor es un accionista minoritario de la firma que se dedicaba a la explotación comercial fotográfica dentro del local. Agregó que el señor C.T., conocido artísticamente como F.S., es el creador, productor artístico, cantante y accionista principal del espectáculo.

    Destacó que la actividad del actor era autónoma y que él era el único que contrataba, daba órdenes y pagaba a los demandantes en el juicio por despido. Negó cualquier vínculo laboral entre Quetra S.A. y los señores G. y Melul.

    Sostuvo que demandar a Q.S.A. y alegar que el señor T. daba las órdenes fue la estrategia que los actores en dicho proceso utilizaron para fundar falsamente la responsabilidad de la sociedad, asegurándose así el cobro de la sentencia contra una empresa más que solvente.

    Destacó que el actor, al contestar aquella demanda aclaró que Quetra S.A. no era empleadora de los actores, desligando cualquier responsabilidad de la firma respecto de ese reclamo laboral, situación que fue sostenida por P. durante todo el juicio.

    Sostuvo que, más allá del resultado del proceso por despido, no hubo dudas entre las partes de que lo correcto era que P. abonara dichas sumas, pese a la solidaridad declarada por el juez laboral y la normativa en que se fundó.

    Afirmó que la solidaridad fue dispuesta por aplicación de normas de orden público laboral y de las garantías que el Derecho del Trabajo ofrece al trabajador, pero que no rigen la relación entre los codeudores y que, por lo tanto, la pretendida acción de reembolso resulta improcedente.

    Señaló que al pretender cobrar el reembolso del 50 % de lo abonado, el accionante incurre en contradicción con sus propios actos.

    Insistió en que la sentencia laboral no es fuente de solidaridad entre los codeudores, ni crea derechos.

    3) A fs. 30/32 el actor contestó la excepción de litispendencia, que fue desestimada en la resolución obrante a fs. 42/43, donde se dispuso la remisión de las actuaciones a este fuero comercial, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 126/127.

    4) Abierta que fue la causa a prueba (fs. 141/42) y producida la que se consideró conducente, los autos fueron puestos para alegar (fs. 173/174), facultad ejercida por la parte actora a fs. 181/184 y por la demandada a fs.

    186/188.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 193/202 la a quo destacó que en las sentencias de ambas instancias recaídas en los autos “G.S.A. y otro c/

    Quetra S.A. y otro s/ despido”, que tramitaron por ante el Juzgado del Trabajo Nº 74 se llegó a la conclusión de que el vínculo de dependencia había sido entablado con ambos demandados, por lo que se los condenó, solidariamente, por imperio de lo establecido en los arts. 5, 23, 26 y 225 de la ley 20.744 (fs.

    343/365 y 406/408 del proceso mencionado).

    Bajo ese orden de ideas, la sentenciante señaló que la cuestión vinculada a la obligación solidaria de P. y de Quetra S.A. fue expresamente planteada en aquel proceso y que mereció una decisión puntual y fundada tanto de la titular del Juzgado laboral N° 74, como de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que, por ende, existía cosa juzgada al respecto que no podía ser revisada en este pleito.

    De otro lado, juzgó que tampoco se advertía mérito para considerar que aquello que en sede laboral se calificó como obligación solidaria frente a los trabajadores, en rigor se tratara de obligaciones concurrentes que impidieran la acción de repetición por la contribución de cada sujeto obligado.

    Para ello señaló que las obligaciones concurrentes se diferencian de las solidarias porque el vínculo que origina el deber de cada uno de los sujetos pasivos reconoce una causa-fuente diversa y da lugar, a deudas distintas y que, por el contrario, en el caso, los jueces del trabajo consideraron que la causa de la obligación era la misma, esto es, que ambos condenados fueron considerados empleadores de los trabajadores accionantes.

    En el caso, la a quo consideró que en el caso se daban dos circunstancias que impiden el progreso de la acción:

    Por un lado, los propios dichos del señor P. en aquella causa...

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