Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Octubre de 2013, expediente 6019/11

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación PISANO COSTA FRANCISCO CALIXTO S/ QUIEBRA S/ INCICENTE ART.

250 CPCCN

6019/11 Juzg. 20 S.. 40 14-15-13

Buenos Aires, 28 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. El deudor F.C.P.C. apeló

    la resolución copiada en fs. 351/5 que desestimó la homologación del acuerdo preventivo que celebró con sus acreedores y en consecuencia decretó su quiebra.

    Fundó sus agravios con la pieza obrante en fs.

    381/5, contestada por la sindicatura en fs. 392.

    La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que debía rechazarse el recurso al coincidir con lo decidido por el juez de grado en lo que respecta a lo vinculado con la abusividad de la propuesta (v.

    fs. 411/5).

  2. La propuesta originariamente exteriorizada en las actuaciones consistió, para los acreedores quirografarios, en el pago del 40 % del monto de los créditos verificados, en 6 cuotas, anuales, iguales y consecutivas,

    sin intereses, con vencimiento la primera de ellas a contar de la fecha del auto que homologue el acuerdo, con dos años de gracia (v. fs. 301 de los autos principales).

    Sin embargo, el propio concursado mejoró luego la propuesta ofreciendo el pago del 80 % de los créditos verificados en 6 cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin intereses, venciendo la primera de ellas al año de homologado el acuerdo, con dos años de gracia (v. fs. 304).

    Esta última propuesta concitó la adhesión de las mayorías necesarias para obtener el acuerdo (v. fs. 346).

    Destacó la sindicatura en ese sentido que se obtuvo el voto favorable de 5 acreedores quirografarios por la suma de $

    1.145.276,74, respecto de un total de 9 acreedores por $

    1.613.594,73 (v. fs. 345).

    Ahora bien, la circunstancia de que el acuerdo no haya sido impugnado por los sujetos legitimados para ello conforme dispone la LCQ. 50 no supone su homologación automática. Es que dentro del control de legalidad que la ley 24.522 conservó como propio del órgano jurisdiccional, se encuentra la facultad del juez para considerar -aun de oficio- si se configuran causales de impugnación, incluso cuando éstas no hubieran sido invocadas por acreedores, a fin de establecer si no afecta al orden público desde una perspectiva general del ordenamiento jurídico, caso en que no podrá ser homologada conforme dispone expresamente la LCQ.

    52:4 (cfr. H., "Tratado Exegético de Derecho Concursal",

    2000, T. 2, pág. 215).

    Así cabe considerar, pues de desconocerse esta potestad de control, que trasciende la mera legalidad formal,

    ...

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