Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Septiembre de 2016, expediente CCF 003442/2014

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 6 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PINTURAS INDUSTRIALES S.A. C/ COMPAÑÍA QUÍMICA CHROMABYT S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 3442/2014, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Pinturas Industriales S.A. y, en consecuencia, condenó a Compañía Química Chromabyt S.A. a pagarle, en el plazo de diez días, la suma de U$S Fecha de firma: 06/09/2016 40.966,42 o la “…que resulte de convertir esta a pesos al cambio oficial Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21100323#160609561#20160902131738828 vigente al día del pago…”, con más intereses a la tasa del 6% anual y las costas del juicio (fs. 151/152).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 153 y 155).

    La actora expresó agravios a fs. 164/165, cuyo traslado fue resistido por su adversaria a fs. 171/72.

    De su lado, la demandada presentó el memorial de fs. 168/169, que la demandante contestó a fs. 174/176.

  3. ) Señala la actora, comenzando así la exposición de su primer agravio, que no tiene uno “actual” respecto de la condena dictada en primera instancia que mandó pagar una suma en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la paridad vigente en el día del pago. Empero, solicita que frente al riesgo de que en el futuro exista un desdoblamiento del tipo de cambio, se prevean otras formas alternativas de cumplimiento de la condena que entiende adecuadas e identifica.

    Como bien es sabido, un requisito subjetivo del recurso de apelación es que la sentencia cause un agravio “actual” (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p.74), siendo improcedente la apelación, por ello, cuando el agravio es meramente “ad eventum” (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p.

    862).

    Dicho de otro modo, la instancia de revisión no queda abierta frente al agravio conjetural o fututo (conf. CSJN, Fallos 303:1307; 323:1755; 323:1787, entre otros).

    Ciertamente, el planteado por la actora en los términos más arriba explicitados posee el indicado carácter eventual, conjetural o futuro, toda vez que se construye con fundamento en un escenario tan hipotético como incierto, cual es que en el tiempo en que debe cumplirse la condena podría variar el régimen legal del mercado cambiario.

    En tales condiciones, ponderando que lo dispuesto en la instancia anterior se ajusta al art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (cuya validez constitucional no se ha puesto en tela de juicio) y que las sentencias de Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21100323#160609561#20160902131738828 los jueces deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (CSJN, doctrina de Fallos: 313:1081; 318:342; 320:1875, etc.), el agravio debe ser rechazado.

  4. ) Ambas partes discrepan sobre el momento en que se produjo la mora...

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