Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Septiembre de 2013, expediente CIV 080636/2007
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 80636/2007 “P. c/ Metrogas S.A s/ perjuicios” Juzg. Nº 91.
nos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P. c/
Metrogas S.A s/ perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 916/953 hizo lugar a la demanda de
daños y perjuicios interpuesta por C.A.P, condenando en consecuencia y en forma concurrente
a Metrogas S.A., I.A y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como
así también a las citadas en garantía de las dos primeras, al pago de la suma de $250.000 con
más sus intereses y costas del proceso.
La acción intentada se origina en los daños padecidos con fecha 3 de
Noviembre de 2005, alrededor de las 12.15 hrs, cuando el actor se encontraba caminando por
la Av. C., a la altura del 5100, rumbo a su casa, cuando al cruzar la calle U. por la
senda peatonal, sufrió una caída como consecuencia de un gran pozo, que se encontraba en
el asfalto lesionándose irremediablemente su rodilla derecha.
Refiere que el día del hecho circulaba con muletas debido a una amputación de
su pie derecho ocurrida en el año 2003, pero que ello en nada incidió en la caída sufrida y que
a consecuencia de las lesiones padecidas, los médicos tratantes debieron proceder a la
amputación desde la rodilla hacia abajo.
Contra el pronunciamiento de grado se alzan todas las partes.
Los agravios de la parte actora lucen a fs. 983/985. Las demandadas fundan
sus quejas a fs. 988/993; 994/1008 y 1012/1021.Corridos los pertinentes traslados de ley obran
a fs. 1023/1026; 1028/1031; 1033/1036; 1037/1047 y fs. 1048/1052 los respondes de la
accionada Metrogas y los de la parte actora respectivamente.
A fs. 1055 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se
encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver los recursos
deducidos.
Los agravios de la parte actora se fundan en la insuficiencia del monto
resarcitorio establecido en concepto de daño moral, tratamiento psicológico, lucro cesante.
Por su parte Inarteco S.A y su citada en garantía cuestionan las partidas
otorgadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante, gastos de farmacia y tasa
de interés, solicitando asimismo la oponibilidad de la franquicia pactada.
Metrogas y su aseguradora fundan su queja en el exhorbitante monto
establecido por daño físico, gastos de farmacia y traslado, daño psicológico y tratamiento, y
daño moral cuestionando la tasa de interés fijada como la inoponibilidad de la franquicia.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires se centra en la atribución
de responsabilidad endilgada a su parte, como de las partidas correspondientes al daño físico,
psicológico, daño moral, lucro cesante, gastos de farmacia y traslado, asimismo cuestiona la
tasa de interés, la imposición de costas y el plazo de pago fijado fijado en el decisorio de
grado.
II.Por una cuestión de orden metodológico he de abocarme en primer lugar a
las quejas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hacen a la responsabilidad que
asigna la sentencia apelada.
Sostiene en esta instancia que no puede reprocharse a su parte responsabilidad
por el hecho lesivo, ya que ninguna relación tiene con Metrogas e Inarteco, ejecutoras de la
obra que habría motivado la caída del accionante, que a ellas les correspondía el cierre
definitivo de los trabajos y que la obra estuviera apta para la transitabilidad
No se encuentra en discusión el encuadre jurídico del caso sub examine, razón
por la cual sólo recordaré que estamos ante un caso de responsabilidad objetiva prevista en el
art. 1113 del Código Civil norma que presume la responsabilidad del GCBA en su carácter de
dueño y guardián de la cosa.
Es indudable que la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio
o mal estado de las aceras tal es el caso que nos ocupa compete al Gobierno de la Ciudad,
en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts. 2339 y 2340 C.Civ.), y por
aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, ap.2, párr. 2 del Código
Civil (Conf CNCiv, sala D, 8/4/2009, “Inda de F. c/ Consorcio de Propietarios
Eduardo Acedevo 361365 y otros s/daños y perjuicios, Ídem, esta sala, 30/8/2011, Expte. Nº
30530/2004 “G. N. I. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y
perjuicios””).
En ese orden de ideas se ha resuelto que si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo
el daño se encontraba en la vía pública y en tanto las aceras forman parte del dominio público
del Estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7º y
2342, cód. civil), es éste el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el
perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del cód. civil, pues era su deber mantener en
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condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía
que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado.
El Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública
sin peligro, pues tiene el deber de atender a l a seguridad y salubridad de los habitantes. –
Es criterio reiterado que el uso y goce de los bienes de dominio público por los
particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en
condiciones de ser utilizados sin riesgos para los habitantes.
Es por ello que el ejercicio del poder de policía impone a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se
adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiencia
manifiesta en la vía pública se transforme en fuente de daños a terceros. (Ver “El Cóndor
E.T.S.A. c/ M.C.B.A. y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva CNCiv Sala H Nro.
de Recurso: H194928 Fecha: 291196 Vocal Preopinante: Dr. K.. El Dial, C.: 14038.
Publicación: Rev. L.L. del 7/12/98, pág. 4, con nota al fallo de M., Idem
Id, esta S., 7/10/2010, Expte. N° 16.769/08. “T., N. c/ Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” Ídem id 9/3/2011, Expte. N° 43.434/05, “Rivainera, María
Cristina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
En el ejercicio de su función no cabe duda que las obras deben estar
fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por la ley
19.987 que pone en cabeza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires) el contralor de construcciones y obras (art. 2º inc. d) y la
conservación de las aceras (inc.g) aún en casos como en el presente en que las empresas de
servicios públicos efectúen reparaciones, dichas obras deben estar fiscalizadas por aquélla,
quien debe controlar que las mismas queden en un correcto estado de transitabilidad, ya que
en su carácter de guardián de las mismas, cualquier accidente que se produzca a raíz de su
deficiente estado de conservación, la hace responsable de los daños sufridos por la víctima.
La Corte Suprema de la Nación, ha considerado que la comuna demandada, en
su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso público (arts. 2339, 2340, inc.7 y 2341
del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que mantengan un mínimo y razonable
estado de conservación, alertando o evitando los peligros de instalaciones emplazadas en la
vía pública (art. 2 incs. g y l de la ley 19.987), pues el poder de policía impone a la demandada
a actuar directamente o a ejercer su autoridad para que, aún en los casos en que no fuese
dueño o guardián de la abertura, dispusiera las medidas de seguridad apropiadas para evitar
que la deficiente instalación o conservación de la cosa, se transformara en fuente de daños a
terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los
particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad pública de colocarlos en
condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. C.S.J.N., causa P 73.XXIII, "P. c/
Chubut, Provincia del y otras s/ daños y perjuicios", del 11292; id., Fallos 317:834/836,
"O. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 28494.,desde esta
óptica, es irrefutable la responsabilidad endilgada en la instancia de grado.
La responsabilidad si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía edilicio,
no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta de servicio en el
ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación del vicio en los términos del art.
1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, y en razón de la garantía que debe el
Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos (Kemelmajer de C., A., en
Belluscio Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1113 &52, pg. 531 y sus
citas; C.. Sala I, 20/2/2009, Expte Nº 90.973/2003 “Tucci c/ Molino Argentino SA s/ daños y
perjuicios”).
El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de
esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que
el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico (art. 1113 CCiv.) de lo que
no excluye a los bienes del dominio público (art. 2340 inc. 7 C..) (Conf. C., sala G,
5/6/2007, “B. de D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y
perjuicios” Cita: MJJUM13666AR | MJJ13666 | MJJ13666).
Por todo lo expuesto y no encontrando mérito para apartarme de lo decidido por
el juez de la anterior instancia en materia de responsabilidad y haciendo debido mérito de la
prueba producida en autos conforme a los principios de la sana crítica (art. 386 del Código
Procesal), propongo al acuerdo confirmar la sentencia en recurso en este aspecto de la
cuestión..
III...
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