Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042639/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109644 EXPTE. Nº 42.639/14 (JUZGADO Nº 7)

AUTOS: “DEL PINO JOSE RODRIGO C/SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 111/114 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 129/130 que fue contestado a fs. 132/134 y la demandada merced a la presentación de fs. 118/128 que mereció réplica a fs. 135/139.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de la perito médica por considerarlos altos.

  2. Cuestiona la demandada la valoración de la prueba en relación a los porcentajes de incapacidad física y psicológica otorgados al actor por el Sr.

    Juez a quo con fundamento en el dictamen pericial médico de fs. 76/83. Analizaré por separado las consideraciones vertidas en cuanto a los aspectos físicos y psicológicos de la minusvalía.

    1. En cuanto al daño físico, la apelante, básicamente, reitera las consideraciones que ya introdujera en sus impugnaciones de fs. 85/88 y fs.

      96/99 y que fueron contestadas en forma clara y muy precisa por la perito a fs. 92/93.

      Insiste, en esa línea y en lo que respecta a la incapacidad física asignada como consecuencia del accidente padecido por el trabajador, en que las lesiones osteocondrales como la degeneración meniscal no se corresponden con el evento traumático motivo de la litis y arguye que son lesiones degenerativas, crónicas y evolutivas; así como que del informe médico no surgen cuáles son las constancias médicas examinadas para corroborar el nexo causal entre el alegado traumatismo y el accidente de autos, afirmando incluso que la perito no hizo un estudio mínimo de los antecedentes del hecho.

      Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23803189#165817703#20161118083815404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II Anticipo que, en mi opinión, la queja es inatendible, La perito médica, Dra. S., en su completo informe de fs. 76/83, en ningún momento dijo que la patología meniscal que hoy incapacita al demandante fuese degenerativa y, bien por el contrario, explicó que, conforme las constancias de atención médica que evaluó, la entorsis de rodilla derecha se produjo como consecuencia del traumatismo del 12/2/13.

      Por lo tanto, la queja se basa en su disconformidad con las sólidas conclusiones de la perito sin lograr desvirtuarlas ya que ella estableció el nexo causal teniendo en cuenta la historia clínica arrimada a la causa y los estudios médicos que ordenara en autos (RX y RMN).

      Por otra parte, el recurrente omite por completo considerar que la perito describió con detalle y minuciosidad los antecedentes médicos del caso en el dictamen, de manera que la afirmación introducida en el recurso acerca de que no se habría realizado un mínimo estudio de tales elementos luce tan desacertada como impropia.

      Finalmente, la tesis de que el hecho traumático de autos encontró base en un terreno conjuntivo afectado por algún proceso degenerativo no es aceptable ya que no resulta procedente presumir por la edad del accionante esa alteración endógena y, sobre todo, en tanto no se adjuntaron a la causa los exámenes preocupacional y periódicos de los que esa circunstancia podría surgir. No obstante, aún de adoptarse esa hipótesis conjeturalmente, resulta pertinente recordar que en materia de aplicación de la ley 24.557, rige la teoría de la indiferencia de la concausa.

      En efecto, este Tribunal tiene dicho repetidamente que la actual ley vigente no requiere que los accidentes de trabajo o la participación de los agentes nocivos a los fines de una Enfermedad Profesional sean la causa única y exclusiva del estado de incapacidad actual, con las únicas excepciones de la alternativa creada por el decreto 1278/2000 de la Enfermedades Profesional no previstas en el Listado y que sean declaradas efecto directo e inmediato del empleo y de lo previsto en el decreto 49/2014.

      Tal como este tribunal lo ha dicho ya con anterioridad (ver, entre otros, “L.A., H.M. c/ CNA ART SA, SD Nº

      101.807 del 22/05/2013”), en la medida que el infortunio invocado o las condiciones laborales nocivas (agente nocivo en la terminología del decreto 658/1996) tuvieron alguna incidencia nociva en grado concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadío incapacitante actual, corresponde en el marco de la ley especial 24.557 considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuanta participación tuvo el accidente y cuanta los factores personales extralaborales.

      Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23803189#165817703#20161118083815404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II El traumatismo sufrido por el accionante, tal como lo explicó la perito actuante, posee por si entidad suficiente para haber provocado el actual estado nosológico incapacitante, de manera que la hipótesis planteada por la recurrente no permite una solución distinta a la adoptada, muy dogmáticamente es cierto, en la sentencia del D.B..

    2. En cuanto a la secuela psíquica comenzaré por memorar que la perito diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica de tipo depresiva y estimó su incidencia incapacitante en el 10% de la t.o., pero el sentenciante consideró que sólo correspondía resarcir un 5% en razón de la magnitud del infortunio, soslayando la recién referida teoría de la indiferencia de la concausa.

      La aseguradora, en concreto, sostiene que ha mediado un diagnóstico impreciso y aproximado; que no se descartó la simulación; que no se efectuó el diagnóstico diferencial para descartar la Neurosis de Renta; que la perito no transcribió la documentación psicológica relacionada con la patología y que ésta es inculpable por responder a la personalidad de base del demandante.

      Sin embargo, es totalmente inexacto que el diagnóstico sea impreciso o aproximado puesto que la perito actuante lo precisó e, incluso, lo enmarcó en las reglas del decreto 659/1996. Tampoco es veraz que la perito no haya descartado la posible simulación de síntomas, ya que en el dictamen se dejó constancia de que se cumplió con tal pauta pericial (ver fs. 80 y 82 p. “L”) y el apelante no se hace cargo de ello.

      El argumento de que la perito no transcribió la documentación respectiva es inatendible pues, en primer lugar, no indica el recurrente qué

      documental en concreto habría sido omitida ni qué relevancia podría tener para favorecer su posición recursiva. Por otra parte, la perito expresamente indicó que no transcribió el...

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